REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004553
ASUNTO : RP01-P-2010-004553

En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:21a.m., se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, acompañada de la Secretaria judicial en funciones de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004553, iniciada al ciudadano JHONATTAN JOSE DIAZ CARDIET, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.110.365 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector guamache de san francisco, casa sin número, Mariguitar, municipio Bolívar, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. ANAKARINA HERNANDEZ, a favor de los mencionados ciudadanos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima Abog. ANAKARINA HERNANDEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abog. MARIANA ANTON, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano, le proporciona la asistencia técnica de la Abog. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de JHONATTAN JOSE DIAZ CARDIET, ampliamente identificado en actas; ya que en el procedimiento que fuera efectuado en fecha 27/11/2010, funcionarios dejan constancia que en labores de patrullaje por el sector la chica observan varias personas verificando que se trataba de una riña, por lo que prendieron las luces y la sirena de la patrulla y las personas que se encontraban en el lugar salieron corriendo ocultándose entre los matorrales, quedando un ciudadano que tenía en la mano un pico de botella y se dirigió a los funcionarios de forma amenazante por lo que le dieron la voz de alto y el mismo se comportó de manera agresiva contra la comisión policial y en razón de ello proceden a practicar su detención, sin embargo dicha actuación policial, no contó con la asistencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado; por lo que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los ciudadanos, a fin de continuar con la investigación y determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido por separado NO querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La Defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, toda vez que se observa de la revisión las actas que ciertamente de las mismas no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en la comisión de delito alguno. Solicito copia así mismo simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de JHONATTAN JOSE DIAZ CARDIET, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 27/11/2010, funcionarios dejan constancia que en labores de patrullaje por el sector la chica observan varias personas verificando que se trataba de una riña, por lo que prendieron las luces y la sirena de la patrulla y las personas que se encontraban en el lugar salieron corriendo ocultándose entre los matorrales, quedando un ciudadano que tenía en la mano un pico de botella y se dirigió a los funcionarios de forma amenazante por lo que le dieron la voz de alto y el mismo se comportó de manera agresiva contra la comisión policial y en razón de ello proceden a practicar su detención, pero el procedimiento no contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los efectivos policiales, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JHONATTAN JOSE DIAZ CARDIET, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.110.365 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1981, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector guamache de san francisco, casa sin número, Mariguitar, municipio Bolívar, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 11:31a.m
Juez Sexto De Control,

Abog. Carmen Luisa Carreño Betancourt
Fiscal Del Ministerio Público,

Abog. Anakarina Hernández
Defensa Pública Penal Quinta,

Abog. Mariana Antón
Detenido,

Jhonattan José Díaz Cardiet,
Alguacil,

César Ramos
Secretaria Judicial en funciones de guardia,

Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez