REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003080
ASUNTO : RP01-P-2010-003080

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ RAMOS, en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica de Drogas a la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, quien se encuentran asistida por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado RUDY DE JESÚS PÉREZ RAMOS, su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que la imputada ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, fue puesta a ala orden de su despacho en virtud del contenido de acta policial de fecha en fecha 03-09-2010, fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al IAPES la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.628.610, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 15-06-1984, residenciada EN SECTOR Puerto España, Calle García, casa N° 270, cumana, estado sucre; cuando funcionarios que se encontraban en servicios en el punto de control frente al teatro Luís Mariano Rivera, avistaron a varias personas de sexo Femenino, quienes alteraban el orden publico, se le dio la voz de alto y se le reviso corporalmente encontrándole una cantidad de presunta droga (marihuana) que según Experticia Botánica N° 9700-263-T-0715-10 cursante al folio treinta y nueve (39), se determinó que es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de tres gramos con cuatrocientos setenta miligramos (3 grs. 470 mgs.), lo que da lugar a la detención del ciudadano antes mencionado.

El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, sea responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa e invoca el contenido del criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece, entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputada la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, por hechos descritos en acta policial de fecha de fecha 03-09-2010, cuando funcionarios que se encontraban en servicios en el punto de control frente al teatro Luís Mariano Rivera, avistaron a varias personas de sexo Femenino, quienes alteraban el orden publico, se le dio la voz de alto y se le reviso corporalmente encontrándole una cantidad de presunta droga (marihuana) que según Experticia Botánica N° 9700-263-T-0715-10 cursante al folio treinta y nueve (39), se determinó que es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de tres gramos con cuatrocientos setenta miligramos (3 grs. 470 mgs.), lo que da lugar a la detención del ciudadano antes mencionado.

En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, ha sido autora del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputados de autos, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor de la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.628.610, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 15-06-1984, residenciada en sector Puerto España, Calle García, casa N° 270, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al imputado a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ