REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004549
ASUNTO : RP01-P-2010-004549
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE INMUEBLE
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CESAR GUZMÁN, en contra de de los ciudadanos CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, quienes se encuentran asistidos en el acto por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado CÉSAR GUZMÁN, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 05:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná, se trasladaron hasta el barrio Bolivariano, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, específicamente, por unos de los delitos contra la propiedad, ROBO para lo cual procedieron a ubicar a dos personas que servirían de testigos presenciales, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS BETANCOURT y BRUNO JOSE VALLES ARIAS, una vez en el sitio antes indicado, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano de nombre CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, quien indico ser el progenitor del ciudadano apodado WILLITA, indicando que el mismo se encontraba durmiendo en la tercera habitación, por lo cual ingresaron al inmueble constatando en la tercera habitación se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, practicándole una revisión corporal a la persona de sexo masculino de conformidad con el articulo 205 del COPP, no logrando incautársele ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, iniciándose la revisión logrando incautar en la habitación donde se encontraban los ciudadanos durmiendo, sobre una mesa de noche, una caja de balas 9 mm y un envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo de residuos vegetales, así como una caja de fósforo con siete envoltorios de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga, que resulto ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 23,525 gramos y 910 miligramos y la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, por lo que quedaron detenidos, en virtud de esto la conducta de los imputados se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa siga por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron los dos primeros no querer declarar y la ciudadana DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, manifestó querer hacerlo y expuso: lo que hicieron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo estaba durmiendo y soy cuñada del muchacho y estaba sola en la habitación, a mi no me consiguieron con el como se dice y cuando entré al cuarto en ningún momento había allí ninguna droga. Seguidamente se les pregunta a los imputados CARLOS ASUNCION MEDINA GIL y WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS, quienes manifestaron por separado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. S
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Esta defensa en virtud que aun estamos en etapa de investigación donde no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mis representados por lo que no hago oposición a la solicitud fiscal y solicito que la medida sea de posible e inmediato cumplimiento, solicito por último, copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Ahora bien, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, siendo aproximadamente, las 05:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, se trasladaron hasta el barrio Bolivariano, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, específicamente, por unos de los delitos contra la propiedad, ROBO para lo cual procedieron a ubicar a dos personas que servirían de testigos presenciales, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS BETANCOURT y BRUNO JOSE VALLES ARIAS, una vez en el sitio antes indicado, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano de nombre CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, quien indico ser el progenitor del ciudadano apodado WILLITA, indicando que el mismo se encontraba durmiendo en la tercera habitación, por lo cual ingresaron al inmueble constatando en la tercera habitación se encontraban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, practicándole una revisión corporal a la persona de sexo masculino de conformidad con el articulo 205 del COPP, no logrando incautársele ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, iniciándose la revisión logrando incautar en la habitación donde se encontraban los ciudadanos durmiendo, sobre una mesa de noche, una caja de balas 9 mm y un envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo de residuos vegetales, así como una caja de fósforo con siete envoltorios de papel de aluminio contentivo de residuos vegetales droga, que resulto ser droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 23,525 gramos y 910 miligramos y la cantidad de setecientos bolívares en efectivo, por lo que quedaron detenidos. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Del Acta Policial, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes. (Folios 01 y 02). Inspección No. 3236 de fecha 26-11-2010, practicado al sitio del suceso. (Folio 03). Autorización de Allanamiento debidamente emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para ser practicado en la vivienda donde se realizó el allanamiento. (Folio 06). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 26-11-2010, donde se deja constancia de la forma como se realizó el procedimiento, la cual es debidamente, suscrita por funcionarios, testigos y propietario de la vivienda. (Folio 09). Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos JUAN CARLOS BETANCOURT y BRUNO JOSE VALLES ARIAS, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la marihuana y el dinero y objetos incautados, así como la detención de los imputados de autos. (Folios 19 y 22). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencias No. 9700-263-0521, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con los pesos netos de 23,525 gramos y 910 miligramos. (Folio 26). Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho y que hace estimar a quien aquí decide que lo procedente y ajustado una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, es acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, encontrándose llenos entonces los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, por cuanto se indica que los funcionarios en presencia de testigos allanan previa autorización judicial una residencia donde se encontraban los aprehendidos y en la que se logró la sostenida incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ASUNCION MEDINA GIL, venezolano, nacido en fecha 15-08-1944, de 66 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.800.053 de profesión u oficio funcionario público jubilado, WILLIANS JOSE MEDINA RAMOS, venezolano, nacido en fecha 29-11-1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.268.752 de profesión u oficio obrero y DIOMELIS COROMOTO SUAREZ, venezolana, nacida en fecha 12-03-1974, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.659.764, de profesión u oficio asistente de farmacia, residenciados en el barrio Bolivariano, calle principal, casa sin número, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ