REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004546
ASUNTO : RP01-P-2010-004546
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, a favor del ciudadano VENANCIO JOSE MEJIA HERNANDEZ,, quien se encuentra asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de INVASIÓN en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO PÉREZ; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, plantea formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada VENANCIO JOSE MEJIA HERNANDEZ, ya identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2010 funcionarios dejan constancia que cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron a la salida de autobuses del Terminal de pasajeros donde se encuentra un lote de terrenos y biehenchurías propiedad del señor FREDDY ALBERTO SERRANO. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito por la fiscal del Ministerio Público de INVASION; previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALBERTO SERRANO. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana VENANCIO JOSE MEJIA HERNANDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y expuso: Ese terreno tiene en ese sector 95 o 96 años, yo vivo en la comunidad. Conocí al señor Juan quien tenía un contacto hace cuatro años atrás y nosotros, un grupo de familias tomamos foros de lo que había desvalijado allí, limpiamos el terreno para adquirir una parcela, el señor Juan se asocia con el señor Freddy para engañarnos, de repente aparecieron con un papel que no nos enseñaron nunca. Cuando Juan me dijo que yo estaba en ese grupo me dijo que las parcelas nos la iban a vender hace tres años en treinta millones, por lo que decidimos agarrar cada uno nuestra parcela, cada uno construyó y ya yo acondicioné todo con los servicios. Ahora cuando llego el jueves de caracas veo que este señor aparece con un papel de 2009 cuando nosotros tenemos mas de tres años allí, no entiendo por que estoy yo solo si allí vivimos ocho familias, además el ni siquiera es el dueño de ese terreno eso es de la comunidad y yo soy de la comunidad, ese señor vive comprando y vendiendo inmuebles pero eso no es suyo. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal, por mi representado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considerando que estamos en la fase inicial del proceso, tomando en cuenta que aún faltan diligencias por practicar, y así como lo señala mi representado el terreno esta dividido para varias familiar por lo que no se le puede imponer una medida de coerción personal considerando que no se puede individualizar la conducta del mismo por lo que solicito la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias en virtud que la presunción de inocencia que le ampara no ha sido desvirtuada, realizo dicha solicitud de conformidad a los artículos 44 numeral 2 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por último copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Ahora bien, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2010 funcionarios dejan constancia que cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron a la salida de autobuses del Terminal de pasajeros donde se encuentra un lote de terrenos y biehenchurías propiedad del señor FREDDY ALBERTO SERRANO, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09 cursa Inspección N° 3233 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO SERRANO. Del folio 15 al 23 cursan actuaciones relacionadas al terreno objeto de la presente investigación. Al folio 26 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE VILLARROEL. Al folio 27 cursa acta de inspección técnica. Al folio 19 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría del municipio sucre. Encontrándose cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción procesal, que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano VENANCIO JOSE MEJIA HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, de 43 años de edad, de estado civil viudo, hijo de Raúl Ramos e Inés Hernández; nacida en fecha 12/05/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 6.259.730, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida principal de las palomas, casa sin número, diagonal al Terminal, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito calificado por la fiscal del Ministerio Público de INVASION; previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALBERTO SERRANO. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre de la imputada, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ