REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004543
ASUNTO : RP01-P-2010-004543

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, a favor de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y YORMAN JESUS DE LA CRUZ ARRIOJA, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y YORMAN JESUS DE LA CRUZ ARRIOJA, ampliamente identificados en actas; ya que en el procedimiento que fuera efectuado en fecha 25/11/2010, funcionarios dejan constancia que dando cumplimiento a las diligencias relacionadas con la causa I-601.384, iniciada por uno de los delitos contra las personas se trasladaron al barrio caiguire con la finalidad de ubicar la residencia y citar a los ciudadanos presuntos autores del hecho, ubicada la residencia de Loendi de la cruz y César de la cruz en el frente de la residencia habían personas sentadas quienes al ver a la comisión policial emprendieron veloz carrera logrando por lo que les dieron la voz de alto y los mismos se comportaron de manera agresiva contra la comisión policial y en razón de ello proceden a practicar su detención, sin embargo dicha actuación policial, no contó con la asistencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado; por lo que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los ciudadanos, a fin de continuar con la investigación y determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y YORMAN JESUS DE LA CRUZ ARRIOJA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “La Defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, toda vez que se observa de la revisión las actas que ciertamente de las mismas no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en la comisión de delito alguno. Solicito copia así mismo simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así vemos que en el procedimiento realizado en fecha 25/11/2010, los funcionarios dejan constancia que dando cumplimiento a las diligencias relacionadas con la causa I-601.384, iniciada por uno de los delitos contra las personas se trasladaron al barrio caiguire con la finalidad de ubicar la residencia y citar a los ciudadanos presuntos autores del hecho, ubicada la residencia de Loendi de la cruz y César de la cruz en el frente de la residencia habían personas sentadas quienes al ver a la comisión policial emprendieron veloz carrera logrando por lo que les dieron la voz de alto y los mismos se comportaron de manera agresiva contra la comisión policial y en razón de ello proceden a practicar su detención, no contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los efectivos policiales, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.761.688 de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/1984, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio caiguire, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre y YORMAN JESUS DE LA CRUZ ARRIOJA , venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.761.591 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1987, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio caiguire, sector la playa, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ