REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004542
ASUNTO : RP01-P-2010-004542

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, a favor del ciudadano WILMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, quien se encuentra asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, ampliamente identificados en actas; ya que en el procedimiento que fuera efectuado en fecha 26/11/2010, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control en la trasversal del centro comercial Gina cuando observaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial aceleró el paso por lo que le dieron la voz de alto y este emprendió huida alcanzándole a pocos metros y el mismo tomó una actitud agresiva, agrediendo a los funcionarios policiales y en razón de ello proceden a practicar su detención, sin embargo dicha actuación policial, no contó con la asistencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado; por lo que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano WILMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, toda vez que se observa de la revisión las actas que ciertamente de las mismas no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo en la comisión de delito alguno. Solicito copia así mismo simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 26/11/2010, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control en la trasversal del centro comercial Gina cuando observaron a un ciudadano que al ver a la comisión policial aceleró el paso por lo que le dieron la voz de alto y este emprendió huida alcanzándole a pocos metros y el mismo tomó una actitud agresiva, agrediendo a los funcionarios policiales y en razón de ello proceden a practicar su detención. A criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano WILMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente para imponer medidas de coerción personal lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WILMEN RAFAEL CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-20.345.995 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1990, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en bebedero, calle 04, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ