REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004535
ASUNTO : RP01-P-2010-004535

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CESAR GUZMÁN, a favor de los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado CÉSAR GUZMÁN, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA, y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA, ampliamente identificados en actas; ya que no hay testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el mismo, el cual fue realizado en fecha 25-11-2010, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de patrullaje por el barrio Caigüire, y observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, y arrojaron un bolso tipo koala, el cual al ser revisado, se le encontró un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color plateada, y un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de seis envoltorios de dolor azul, contentivos a su vez de un polvo blanco de presunta cocaína, por lo que quedaron detenidos; imponiéndoles de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha acta, los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo, ni en las actuaciones consta acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA, y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por encontrarla ajustada a derecho, ya que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no contó con la presencia de testigos que den fe del mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA, y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, a la cual no hizo oposición la defensa, y en virtud de ello, decretar la Libertad de los detenidos de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA, y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos HERSON ALEXANDER FERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.918, de 19 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 20-10-91, natural de Cumaná, hijo de Cruz Alexander Fernández y Lisette Eumelia Serrano de Fernández, residenciado en Caigüire, Sector La Esperanza, calle 4, casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre; YORNIER ALEJANDRO SALAZAR GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.079.612, de 23 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 06-03-87, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Juan Salazar y Darcia Gamboa, residenciado en Caigüire, Sector La Esperanza, calle 4, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre; y JOHAN JESÚS SALAZAR GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.936.294, de 21 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 25-12-89, natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Juan Salazar y Darcia Gamboa, residenciado en Caigüire, Sector La Esperanza, calle 4, casa N° 45, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiseis días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA