REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004239
ASUNTO : RP01-P-2009-004239

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA GONZÁLEZ, en contra del imputado EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, asistido en el acto por la abogada Defensora YURAIMA BENÍTEZ; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano EDIXSON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a la conducta y la del imputado son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de acta; siendo los hechos los ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 AM, cuando funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en momentos que patrullaban la población de Santa Fe, logran avistar al imputado, que transitaba por la playa Cochaima, al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, al realizarle la inspección, le logran incautar de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando la documentación expedida de la DARFA a los funcionarios, procediendo a practicar la detención. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano EDIXSON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al imputado EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: Esta defensa estima la que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que una vez se pronuncie este Tribunal en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, le conceda la palabra a mi defendido para que indique si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En caso de no hacerlo, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por la representación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por estimar que los argumentos en que se sustentan son infundados pues la misma si contiene los requisitos de Ley y se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene del contenido del acta de aprehensión del imputado en la que se hace constar que el procedimiento se produjo en una playa y aproximadamente a la 1:30 p.m. lo que justifica la inexistencia de testigos durante el procedimeitno, del resultado de experticia de mecánica y diseño practicada al arma blanca objeto de la misma y demás actuaciones indicadas como fundamentos de la acusación y es por ello que se decide:
PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, a pesar no existir la presencia de testigos que corroboren el dicho policial, y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron a orillas de la playa, siendo las 1:30 AM, la misma se ADMITE TOTALMENTE, siendo presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDIXSON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 AM, cuando funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en momentos que patrullaban la población de Santa Fe, logran avistar al imputado, que transitaba por la playa Cochaima, al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, al realizarle la inspección, le logran incautar de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando la documentación expedida de la DARFA a los funcionarios, procediendo a practicar la detención; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 Y 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDIXSON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Admitidas la acusación fiscal y las pruebas, en vista que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano EDIXSON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.416.781, de estado civil soltero, nacido el 02/05/1985, domiciliado en Santa Fe, Calle La Planta, Casa S/Nº, a seis casas del MERCAL, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prórroga de la Medida Cautelar y se le modifica a presentaciones por cada treinta (30) días. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando sobre la modificación del régimen de presentaciones. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ