REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003243
ASUNTO : RP01-P-2010-003243

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatidas en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los imputados RICHARD JOSÉ MUDARRA, asistido en el acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT; y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, asistido en el acto por los abogados ARMANDO ACUÑA Y HERNÁN ORTIZ; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; en perjuicio de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ; y la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el mismo hecho a favor del ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, asistido por el abogado CARLOS GIL; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), y acusó formalmente a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad N° 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caiguire, casa N° 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad N° 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caiguire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De la misma manera, luego de efectuadas las diligencias de investigación respectiva, no fueron encontrados elementos suficientes como para presentar acusación en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 19.083.374, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, Sector El Chispero, Caiguire, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, toda vez que no fue recabada entrevista de persona alguna que efectuara un señalamiento certero en contra de este ciudadano y que permita aseverar que el mismo haya participado en los hechos, solicitó a favor del identificado ciudadano el sobreseimiento de la causa.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS VÍCTIMAS


Al otorgarse el derecho de palabra a las víctimas, la ciudadana ELIZABETH DE LA CRUZ, manifestó: “yo hago la salvedad de que Luis Carlos Velásquez disparó contra mi hermano y dio muerte a Luis Enrique, Anthony Castro dicen que no estaba, pero él participa dándole con los pies, él estaba presente; el otro muchacho Luis Gerardo también accionó contra mi hermano y amenazó a mi hijo de 12 años, que si corría a mi casa a contar lo iba a matar, los señores presentes los acuso porque ellos estaban presentes en la muerte de mi hermano y de mi tío; José Carlos estaba presente y la hermana de Caché, fue la que sonsacó a mi hermano para que hicieran todo lo que hicieron con él. Les pregunto por qué hicieron eso a mi hermano. Es todo”.

Por su parte la víctimas ciudadana CARMEN DE LA CRUZ ARRIOJA, expuso: “El que mató a mi hijo se llama Luis Gerardo García y me dijeron que está preso, ellos también participaron porque son cómplices de la banda, Anthony Jiménez me amenaza, cruza la calle, amenazando a los muchachos que se sientan en la cancha con un revólver en la pretina, el señor Richard Mudarra me mandó a amenazar también, si ellos no participan en la muerte de mi sobrino yo no los hubiera denunciado. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA, JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron los imputados RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, querer declarar y así lo hicieron:
1. El ciudadano RICHARD JOSÉ MUDARRA, declaró: están los testigos de los dos muertos la mamá y la tía, ellos saben que no tengo nada que ver en este problema, ellos saben que yo no tenía armamento para dispararle a mi primo, ese señor es prácticamente mi primo, yo soy un muchacho trabajador y no le hecho broma a nadie para que no se metan conmigo, yo ahorita donde estoy me siento ahogado por las cosas que me están pasando. Es todo.
2. El ciudadano JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, declaró: yo si fui para allá temprano, hubo una pelea que fue cuando el hijo de la señora cayó a patadas a la mujer, mandó a apagar la música y me llamó la atención, dijo por el micrófono que dejaran el desorden, yo me fui con la mujer mía para la casa, yo no estaba cerca de la cancha, yo estaba alejado de la cancha, cuando estábamos allá como a las 11 y pico casi 12 escuchamos los disparos y dijeron que mataron a tal persona y a tal persona. Es todo.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado CARLOS GIL, a favor de su defendido ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, expuso:, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, ya que efectivamente como lo sostiene la representación fiscal no hay suficientes elementos de convicción que puedan conllevar a afirmar que mi defendido es autor o partícipe en el delito que se investiga. Es todo.

Por su parte, la abogada ELIZABETH BETANCOURT, a favor de su defendido RICHARD JOSÉ MUDARRA, expuso: , quien expuso: una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal entrepuesta en su oportunidad por el Ministerio Público, y lo manifestado ante esta sala por mi representado, y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, esta defensa va a ratificar escrito consignado igualmente en su oportunidad legal por la Defensora Pública LUISANI COLÓN, suplente de la defensoría que regenteo contentivo de la nulidad absoluta de la acusación fiscal referida, nulidad que se interpone bajo los siguientes argumentos: en fecha 04 de octubre y 13 de octubre del presente año, quien aquí defiende3 libró escrito de diligencias de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, diligencias de investigación conforme al 305, 125 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente comparecen familiares de mi representado, manifestando e igual se remitió acta de comparecencia de los mismos al Tribunal donde transcurrían los días y acudían al Despacho Fiscal, y no obtuvieron respuesta sobre las declaraciones de los testigos. Ahora bien, de revisión que se hiciere de las actas no observa la defensa algún tipo de diligencia que hiciere el ministerio Público a los fines de materializar las diligencias realizadas por la defensa, lo que causa estado de indefensión de mi representado estableciendo el artículo 305 del C.O.P.P., que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, que es el caso que nos ocupa y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, asimismo establece la norma que el Ministerio Público deberá dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, y el Ministerio Público no hizo ni una casa ni la otra; lo que constituye una violación de un derecho constitucional, la violación del derecho a la defensa cercenando el derecho que tiene mi representado a aclarar los hechos por los cuales se le acusa, de los cuales ha afirmado desde el inicio de la investigación no tener participación, y así ha sido corroborado ante esta sala el día de hoy, por lo que esta defensa en atención al contenido del artículo 281 y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , donde es evidente la violencia a la garantía de objetividad fiscal, es por lo que solicita la nulidad del acto conclusivo interpuesto y en consecuencia se le otorgue inmediata libertad a mi representado. A todo evento de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, ofrezco conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los ciudadanos Geomar Reidel Esparragoza, Frany Estefani Frontado, Belkys del Valle Martínez, Luis Alfredo Caldera, José Cabello, Raúl Oswaldo Hernández, Isabel Martínez, Scarlet Velásquez, Jessi farias, Annelys Esparragoza Luis Esparragoza y Edgar Vásquez; asimismo igualmente debe destacar la defensa que el Ministerio Público se limita a acusar por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva y sin embargo hace referencia a motivos fútiles y no dice por qué es fútil y no dice cuál es la participación de mi representado para atribuir tal calificación, ya que no individualiza su participación; esta defensa reitera la solicitud de nulidad del acto conclusivo por los argumentos antes expuestos conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal,, y en razón a los mismos solicita la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.

A su vez el abogado HERNAN ORTIZ a favor de su defendido JOSE CARLOS VELASQUEZ expuso: Esta defensa reitera en todas y cada una de sus partes el escrito que al efecto fuere presentado y que conforme se evidencia del examen de autos fue recibido por la Unidad de Alguacilazgo en fecha hábil conforme a las previsiones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo escrito que debe ser de conocimiento del Tribunal, se expresa la no admisión de la acusación por varias consideraciones que allí se explana; sin embargo, previa revisión de las actuaciones esta defensa debe afirmar en esta sala que así como la Defensa Pública propuso ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en específico tomar declaración a 7 testigos, de los cuales se tomó la deposición de solo 3 y que no observa la defensa que reposen en la causa. Esto aunque no consta en el escrito lleva a solicitar como punto previo la nulidad absoluta de la acusación a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta nulidad absoluta se produce por violación de derechos fundamentales y normas procesales; considera esta defensa que las normas procesales son formales y sustanciales, en este caso se han violentado las que tocan el fondo, causan y un gravamen irreparable e inevitablemente lleva esto a una nulidad, si el artículo 305 conlleva claramente que deben realizarse las diligencias y que el Ministerio Público debe fundamentar su negativa, lo que no ocurrió en el presente caso en detrimento de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que debe ser decretada la nulidad absoluta de dicho acto, siendo la libertad inmediata de nuestro defendido consecuencia de ello. En el escrito se solicita la desestimación de la acusación toda vez que a criterio de la defensa la misma no llena los extremos de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326, requisitos sine qua non de todo acto conclusivo, no obstante a ello si este Tribunal estima que están llenos dichos extremos y que esta causa debe pasar a juicio, aquellas pruebas que este Tribunal legalmente admita conforme al principio de comunidad de la prueba, si así el Tribunal lo estima hacemos nuestras las propuestas por la representación fiscal, en nombre de nuestro defendido solicitamos igualmente que sean admitidas las deposiciones de los testigos que están definidos en el escrito, pruebas útiles, necesarias y pertinentes por ser estos personas que estuvieron presentes en el lugar y al momento de los hechos. Igualmente se pide la revisión de la medida que pesa sobre nuestro defendido ya que estima la defensa que al no haberse tomado declaración a los testigos de la defensa y al no existir una negativa, pudiera llevar a una variación de los elementos que conllevaron a acordar la medida de coerción que recae sobre el mismo. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y escrito de descargos y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve: Considera este órgano decisorio que antes de pasar a decidir respecto de la acusación presentada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, debe hacer especial pronunciamiento en lo atinente a la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO; en este sentido, observa el Tribunal que luego de efectuadas diligencias de investigación conforme a lo expuesto en el respectivo escrito presentado por la representación fiscal, no fue posible recabar suficientes elementos que pudieran conllevar a la presentación de acusación en contra del mismo, ante la falta de fundamentos serios para la presentación de este tipo de acto conclusivo, mediando solicitud por parte del titular de la acción penal conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto se observa que revisadas las actas del expediente, si bien ha podido establecerse la existencia de delito contra las personas investigado y cometido en perjuicio de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ; también es cierto que se ha obtenido durante la fase preparatoria del proceso elementos de convicción que apuntan a la autoría o participación de otras personas en el hecho, y el señalamiento inicial y de carácter referencial que indicaba que el ciudadano Anthony Castro, intervino para golpear a las víctimas después que habían sido heridos con armas de fuego, no pudo sustentarse en elementos de convicción suficientes que permitan como lo señaló el Fiscal considerar la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, pues no se cuenta en este estado del proceso con fuente de prueba que permita corroborar a futuro la versión referencial mencionada; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que los hechos no pueden atribuirse al imputado ANTHONY CASTRO, por tratarse de otras personas las señaladas como autoras o partícipes del hecho punible y en consecuencia debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 19.083.374, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, Sector El Chispero, Caiguire, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, toda vez que “…El hecho objeto del proceso… (omissis) … no puede atribuírsele al imputado …”. Y así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la acusación presentada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, debe también este Tribunal emitir un previo y especial pronunciamiento dado el planteamiento de nulidad de la acusación por parte tanto de la defensa pública como de la defensa privada. En este sentido debe sostenerse que este Juzgado ha decretado nulidades en casos similares al estar en la presencia de violaciones flagrantes de derechos constitucionales, tal y como el establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna que establece como una de las garantías inherentes al debido proceso el que las partes dispongan del tiempo y medios necesarios para ejercer una efectiva defensa y para el ejercicio de sus facultades dentro del proceso. En este caso, a diferencia de aquellos en los cuales este Tribunal ha decretado nulidades, no se ha observado una omisión absoluta o violación flagrante de ese derecho constitucional de parte del Ministerio Público, se observa que efectivamente cursan al expediente los escritos contentivo de solicitudes de la defensa de la practica de actos de comunicación referidos a que se reciban entrevistas de determinados ciudadanos de los cuales deviene casi en forma inmediata una actuación del órgano fiscal que propenden a la realización de diligencias, ello se evidencia del examen de los folios 23, 43 y 57, de la segunda pieza del expediente, contentivo de oficios signados con los números 19-F02-1C 1534, 19-F02-1C 1573, 19-F02-1C 1580, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de cuyo contenido se desprende la aprobación tácita de dichas solicitudes cuando junto a los mismos se indica que remite copias de dichos escritos para que se citen y entrevisten a las personas que en ellos se mencionan, de cuyos testimonios podrán disponer en la fase de juicio por haber sido promovidos por la defensa a los fines del mismo, por lo que se considera que no hubo omisión ni rechazo injustificado por parte del Ministerio Público, motivo éste por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las excepciones opuestas por la Defensa Privada toda vez que a su criterio la acusación presentada no llena los extremos de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326, disiente este Tribunal del criterio de la defensa, estimando que la defensa fundamenta la oposición de las referidas excepciones en argumentos que atienden al fondo del asunto, por otro lado la norma exige que se exponga pormenorizadamente el hecho atribuido, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de medios de prueba, y así se contienen en la acusación que se debate, cuya correspondencia con la realidad extraprocesal que debe incorporarse al proceso por las vías jurídicas establecidas, no puede determinarse en esta fase del proceso con ausencia de prueba directa o inmediata y ello corresponde al contradictorio propio del juicio, por lo que aunado a que los elementos de convicción y pruebas ofrecidas guardan relación con los hechos objeto del proceso conducen a declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal en cuanto respecta a la calificación jurídica debe efectuar un cambio provisional, sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público subsume la conducta presuntamente desplegada por los encausados en el tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal, sin embargo no especificó en qué consisten los motivos fútiles, y la futilidad o innobleza de una acción y ello no se puede deducir, por lo que se acuerda un cambio provisional de calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal. Los fundamentos que dan base a la presente decisión serán expuestos de manera mas extensa en pronunciamiento separado que habrá de adjuntarse a la causa de forma posterior a la presente acta de audiencia.

Resueltas las incidencias anteriores este Tribunal también decide:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad N° 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caiguire, casa N° 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad N° 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caiguire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, se observa que la pena que eventualmente pudiera imponerse excede el límite establecido por el Legislador, en consecuencia este Tribunal estima que no han variado los elementos que llevaron a decretar la medida de coerción que pesa sobre los ahora acusados, por lo que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE MUDARRA y JOSE CARLOS VELASQUEZ. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado RICHARD JOSE MUDARRA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte la ciudadana JOSE CARLOS VELASQUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.

Como consecuencia de lo acontecido en la audiencia este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10 de febrero de 1980, soltero, con cédula de identidad N° 15.935.709, residenciado en el sector Virgen del Valle, del Barrio Caiguire, casa N° 08, de color amarillo y blanco, con rejas y ventanas de metal color blanco, cerca de la bomba, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de octubre de 1991, soltero, con cédula de identidad N° 22.628.280, residenciado en Calle Principal del Sector El Chispero del Barrio Caiguire, casa sin número, cerca del Liceo Creación Caiguire y de la bodega de la señora Elinor, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). De la misma manera decreta sobre la base del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTHONY JOSÉ CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 19.083.374, soltero, residenciado en Avenida Carúpano, Sector El Chispero, Caiguire, casa sin número Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, toda vez que “…El hecho objeto del proceso… (omissis) … no puede atribuírsele al imputado …”. En causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Y así se decide.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones para el tramite del procedimiento ordinario que debe seguir en relación a los ciudadanos RICHARD JOSÉ MUDARRA y JOSÉ CARLOS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando respecto de la celebración del presente acto y de que los acusados de autos serán colocados a la orden del Juzgado de Juicio respectivo en virtud de haberse dictado auto de apertura a juicio, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los mismos por no haber cambiado los motivos que la originaron, subsistiendo el peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ