REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002297
ASUNTO : RP01-P-2010-002297
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra de los imputados JORGE LEONARDO BRUZUAL HERNANDEZ, asistido en el acto por el abogado ARMANDO ACUÑA, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA asistido en el acto por el abogado FERNANDO CARVAJAL y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, asistido en el acto por la abogada ALINA GARCÍA; por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.903.003; de ocupación u oficio obrero, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13/09/1988; hijo de Lusbely Fernández y Jorge Bruzual; residenciado calle santa rosa la casimba, casa sin número, al lado del centro comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de LEONOR LEZAMA Y ARMANDO GUILARTE; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa Nº 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad Nº 19.238.747; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 23/12/1989; hijo de MARCO SALAZAR Y ALMIS ELOINA RODRIGUEZ; residenciado en Ciudad salud, manzana H casa Nº 16, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 20-08-2010, explicando los hechos ocurridos en fecha 05-07-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, fueron avistados por ciudadanos que les hicieron señales con las manos indicándoles que en esos momentos habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de tres ciudadanos y que estos habían corrido hacia la calle Santa Rosa, frente a la entrada de Barrio Sucre, los funcionarios avistan a los tres ciudadanos quienes iban a veloz carrera se les da la voz de alto hacen caso omiso logran capturar a uno los otros dos se introducen a una residencia los funcionarios van tras ellos y con la autorización de la propietaria de la vivienda, se introducen a la misma, encontrando a los otros dos ciudadanos escondidos detrás de un mueble en la primera de las habitaciones de la residencia en cuestión, los aprehenden y fueron identificados por las victimas y se les encuentra en su poder los celulares propiedad de las victimas. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción; Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los imputados de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Previa imposición a los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ y CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron los ciudadanos JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, no querer declarar. Por su parte el imputado CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, manifestó su deseo de declarar y expuso: lo que allí esta leyendo que dice cosas que son mentira, a jorge lo tenían parado en la esquina a mi no me habían agarrado, y en las actas dice que a mi me sacan de la casa, yo lo estaba defendiendo a ellos, no yo robe a ninguna chama, después nos llevaron a la policía de brasil y después salio la muchacha que nos denunciaba por robo. Es todo.
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado FERNANDO CARVAJAL, a favor de su defendido Cesar José Guilarte Lezama, expuso: escuchando lo alegado por mi defendido lamentablemente el mismo se encontraba en el sitio de acontecimiento y por cosas de la vida fue incriminando esto tiene una relación lógica por cuanto en cata aparece que se le hizo reconocimiento el cual fue negativo como autor del hecho que se le imputad, la victima manifiesta dice que fue oscuro y no puede reconocer a mi defendido como sujeto que cometió el hecho, las actas dicen que los funcionarios iban en persecución de una personas y dan captura y la victima no pudo reconocer a mi defendido, porque cuando los capturan no lo reconoce. Solicito de de acuerdo a la presunción de inocencia hacen suponer que no hay fundado elementos de convicción hace suponer que me defendido haya participado, igualmente solicito se le de una libertad a mi defendido ya que este texto jurídico si en las actas policiales no están cubiertos los elementos ya que no hay fundado elementos de convicción, mi defendido no cuentan con medio económicos para evadir por lo que solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad. Hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en un eventual juicio oral y publico.
Por su parte, la abogada ALINA GARCÍA, a favor de su cliente Marcos Gregorio Salazar Rodríguez expuso: la defensa una vez escuchada la acusación fiscal difiero totalmente de la misma por cuanto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir fundamentos serios en contra de mi defensa, observa esta defensa no vamos a determinar en los fundamentos como acta policial se desprende no se desprende fundamentos serios, sino que no se determinar fundamentos serios, de igualmente fundamenta su acusación en acta de entrevista de la victimas e importante resaltar que solo cuenta con acta policial y acta de entrevista y esta no corresponde con las acta que suscribe los funcionarios si bien es cierto no se realizo un reconocimiento, la victima no pudieron reconocer a mi defendido, ellas dice que no pueden reconocer porque el sito estaba oscuro, y en otros reconocimiento reconocieron a personas que no estaban en el sitio del suceso. De acuerdo al 326 del copp debe reunir los fundados serios para acusar, por lo que considero que el numeral segundo no se cumple por cuanto no hay individualización, esta defensa solicito la no admisión de la acusación y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de no compartir el criterio de esta defensa me permito presentar la presunción de defensa y principio de comunidad de la pruebas y visto que han variado con la realización del reconocimiento en virtud que la victima no reconocieron a mi defendido como autor o participe de los hechos, solicito se revise la mediad privativa de libertad de acuerdo al articulo 264 que si han variado la circunstancia. Se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
A su vez el abogado ARMANDO ACUÑA a favor de su defendido Jorge Leonardo Bruzual Fernández, expuso: Esta defensa una vez revisada las actuaciones considera que la acusación debe presentar los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso existe una acta policial que concuerde con la declaración de la victima en virtud que la misma manifestaron que las personas que detuvieron lo despojaron de pertenencias, si en es cierto que la acusación debe cumplir con el ordinal 3 de articulo, las victimas debe describir a los imputados cosas que no paso, solicito no sea admitida la acusación y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por esta defensa en su oportunidad legal. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra de los imputados: JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, venezolano; de 21 años de edad; cédula de identidad N° 18.903.003; de ocupación u oficio obrero, soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 13/09/1988; hijo de Lusbely Fernández y Jorge Bruzual; residenciado calle santa rosa la casimba, casa sin número, al lado del centro comercial la banca, Cumaná, Estado Sucre, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 18.907.788; de ocupación u oficio obrero; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 25/05/1989; hijo de LEONOR LEZAMA Y ARMANDO GUILARTE; residenciado en Urbanización ciudad salud, casa N° 109, manzana F, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano; de 20 años de edad; cédula de identidad N° 19.238.747; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 23/12/1989; hijo de MARCO SALAZAR Y ALMIS ELOINA RODRIGUEZ; residenciado en Ciudad salud, manzana H casa N° 16, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputados de autos en fecha 05-07-2010, cuando funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fue avistado por ciudadanos que le hicieron señas con las manos, indicándole que en esos momentos habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de tres ciudadanos y que estos habían corrido hacia la calle Santa Rosa, frente a la entrada de Barrio Sucre, los funcionarios avistan a los tres ciudadanos quienes iban a veloz carrera se les da la voz de alto hacen caso omiso logran capturar a uno en una esquina y los otros dos se introducen a una residencia los funcionarios van tras ellos y con la autorización de la propietaria de la vivienda, se introducen a la misma, encontrando a los otros dos ciudadanos escondidos detrás de un mueble en la primera de las habitaciones de la residencia en cuestión, los aprehenden y fueron identificados por las victimas y se les encuentra en su poder los celulares propiedad de las victimas. Por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, pues si bien se recabaron durante la investigación elementos de convicción, a favor de los mismos, ello es el propósito de la fase preparatoria, y tomando en cuenta que los expuestos por los defensores son argumentos que se refieren al fondo del asunto, estando impedido el Juez para establecer en esta fase la verdad o falsedad de los dichos de funcionarios, víctimas o testigos, y tomando en cuenta además que una cosa es la carencia de fundados elementos de convicción y otra que su contenido no soporte los argumentos sostenidos por la defensa, quienes argumentan circunstancias de hecho distintas a las señaladas por los funcionarios y víctimas, lo que necesariamente debe ser debatido en fase de juicio oral y público, cumpliendo la acusación los presupuestos de ley, y planteada la solicitud de sobreseimiento de la abogada Alina García, extemporánea por no haber sido planteada en el marco del régimen de las excepciones dentro del lapso de ley, sino en este acto, y la del defensor Armando Acuña, es improcedente por cuanto como antes se ha dicho la acusación cumplen con los requisitos de Ley, se declaran sin lugar tales solicitudes; y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 127 al 132 de la pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se acuerda admitir la pruebas ofrecidas por la defensa Armando Acuña a favor del acusado JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ presentado en su oportunidad legal cursante al folio 174 al 180 por ser útiles, lícitos y pertinentes.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y otorgándoles el derecho de palabra en conocimiento de sus derechos, los mismos manifestaron no acogerse al mismo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en los Acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, subsistiendo para ellos la presunción razonable de peligro de fuga por los elementos incriminatorios que persisten en contra de los mismos y la pena aplicable por el delito atribuido. No obstante en cuanto al imputado CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA este tribunal considera procedente otorgarle una medida cautelar de caución económica que deben prestar dos fiadores de reconocida solvencia domiciliados en la ciudad de Cumaná y con capacidad económica para sufragar por lo menos CIENTO CINCO (105) UNIDADES TRIBUTARIAS con domicilio en la ciudad, y reconocida solvencia moral lo que deberá acreditarse a satisfacción del tribunal. Decisión que se toma por cuanto los motivos que originaron la privación de libertad inicial en su contra han variado si se toma en cuenta que de acuerdo al reconocimiento en rueda de individuos en el que participase y realizado por las victimas, no pudo ser reconocido como uno de los autores o partícipes del hecho y se obtuvo el testimonio de persona que apoya su versión sobre los hechos, en cuanto a que intervino en el procedimiento para impedir lo que estimaba una detención arbitraria en contra de coimputado.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNANDEZ, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, Y MARCOS GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ Y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta solicitadas por las partes, por no ser una solicitud contraria a derecho. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO