REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004119
ASUNTO : RP01-P-2010-004119

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZÁLEZ; en contra del imputado YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDRIS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada GALIA GONZÁLEZ, ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDRIS (plenamente identificado en las actas). Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 01-11-10 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practican la detención del ciudadano de autos luego que se le incautar dentro de su vestimenta un arma de fuego tipo escopetin, marca maidem, serial C25932,calibre 410. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDRIS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: esta Defensa al observar que estamos en una etapa inicial del proceso, una vez revisada las actuaciones solicita se decrete la libertad sin restricciones al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que le imputa el ministerio público, sin embargo a todo evento, y en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa, solicito se le imponga a mi auspiciado una medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple de la presente acta.. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta juzgadora, que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa al folio 02, acta Policial, de fecha 01/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, donde se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos; al folio 5 Acta de Investigación Penal, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del procedimiento, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Primera al referido imputado, conjuntamente con los objetos incautados; al folio 07 cursa experticia de reconocimiento N° 656 practicada a un arma de fuego tipo escopetín, y a un cartucho de proyectiles múltiples, arrojando como conclusiones que el arma se encuentra en su estado y uso original, se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida por el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2930 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 08 cursa registro de cadena y custodia de evidencia física de un arma de fuego tipo escopetín calibre 44 contentivo en su interior de un cartuchos del mismo calibre; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que dado los motivos en los cuales se desarrollaron los hechos así como se suscitó la aprehensión, vale decir, la necesidad de los funcionarios policiales de repeler y despojar del arma de fuego que poseía en sus manos imputados y siendo solo dos los funcionarios que realizaban la acción, se prescindió de la asistencia de los testigos en el procedimiento policial, de allí que los recaudos aportados por el Ministerio Público son considerados como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública y acuerda imponer al imputado YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDRIS, de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano YORMAN ANTONIO GOMEZ YENDRIS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 28/ años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.238.929. hijo de Carmen Yendris y Armando Gómez, residenciado en las Delicias de Caiguire sector las Colinas, cerca del puente Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO