REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004118
ASUNTO : RP01-P-2010-004118
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada GALIA GONZÁLEZ; a favor del ciudadano ERICK ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada GALIA GONZÁLEZ, ratificó el escrito de solicitud de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano imputado ERICK ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ plenamente identificado en actas, quien fuera aprehendido por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 01-11-10, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal efectuaban patrullaje por la urbanización Las Palomas, cuando recibieron informaciones de varias personas transeúntes del lugar que por la calle Guiria de ese lugar se encontraba una persona en actitud sospechosa y que el mismo esta lanzando botellas y piedras, este ciudadano vestía de la siguiente manera: bermudas de color marrón, camisa de color blanco y naranjada, una vez escuchada dicha información se trasladan al lugar antes indicado, a fin de verificar lo antes expuesto y una vez en el lugar observaron a un ciudadano que presentaba las mismas características antes indicadas, se acercaron al ciudadano y este al notar la presencia policial camino a paso acelerado, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios y manifestaron que si tenía la amabilidad de que mostrara su identificación y el de forma alterada manifestó no tener ninguna identificación y que el era residente del barrio las palomas, le efectuaron la revisión corporal manifestando de forma alterada que a el no lo revisaba ningún policía, por lo que emplearon la fuerza para neutralizarlo y efectuarle la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano
, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y solicita copias simples del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oídas la exposición del Ministerio Público, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, al folio 04 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada; cursa al folio 08 memorando 9700-174-SDC-2932 donde se hace constar que el ciudadano Erick Alexander Martínez, no registra entradas policiales, si bien se describe la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de los hechos que se señalan acaecidos en fecha 01/11/2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal efectuaban patrullaje por la urbanización Las Palomas, cuando recibieron informaciones de varias personas transeúntes del lugar que por la calle Guiria de ese lugar se encontraba una persona en actitud sospechosa y que el mismo esta lanzando botellas y piedras, este ciudadano vestía de la siguiente manera: bermudas de color marrón, camisa de color blanco y naranjada, una vez escuchada dicha información se trasladan al lugar antes indicado, a fin de verificar lo antes expuesto y una vez en el lugar observaron a un ciudadano que presentaba las mismas características antes indicadas, se acercaron al ciudadano y este al notar la presencia policial camino a paso acelerado, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios y manifestaron que si tenía la amabilidad de que mostrara su identificación y el de forma alterada manifestó no tener ninguna identificación y que el era residente del barrio las palomas, le efectuaron la revisión corporal manifestando de forma alterada que a el no lo revisaba ningún policía, por lo que emplearon la fuerza para neutralizarlo y efectuarle la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Ahora bien, se estima que los recaudos cursantes son insuficientes para constituirse en fundados elementos de convicción que permitan a este tribunal estimar que el ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Estimando así mismo que de esta forma se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 1, más no así el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente se acompaña a las actuaciones, como elementos de convicción, un acta policial, donde se deja constancia de la circunstancias de la aprehensión del imputado carente de testigos presenciales que puedan avalar el procedimiento efectuado, por lo que ante la falta de testigos presénciales y/o referenciales del hecho, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que la sustenten y en consecuencia por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por la representación fiscal y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ERICK ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.446, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Lisbeidi Martínez y José Rodríguez, residenciado en Urbanización Las Palomas, Sector Santísimo Sacramento, casa sin número, cerca del galpón flota cumaná, Cumaná, estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ