REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004114
ASUNTO : RP01-P-2010-004114
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado ARQUIMEDES SALAZAR, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, ratificó el escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2010 funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que en la sede policial se presentó la victima de autos quien manifestó que los imputados le habían agredido físicamente dándole golpes que le causaron lesiones. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JOAN DAVID PEREDA SALAZAR y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ARQUÍMEDES SALAZAR y expuso:: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos en fecha 31/10/2010 por ante la comisaría N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Cruz Salmerón Acosta. Al folio 07 cusa ata de entrevista suscrita por la ciudadana FANNY DEL VALLE FIGUEROA testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 12 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa examen medico legal realizado a la victima de autos quien presentó indentación traumática en labio superior, lado izquierdo, excoriación en hombro izquierdo, excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales en hemicara y antebrazo cara anterior derecha. Encontrándose cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contra los imputados de autos consistentes en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses y prohibición de acercamiento a la víctima. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOAN DAVID PEREDA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 15/04/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.833.535, de oficio Seguridad interna de la Alcaldía de Araya, residenciado en la Urbanización Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y LAURYMAR RIVERO HERNANDEZ, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 30/09/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V. I14.671.166, de oficio secretaria, residenciado en Araya Urbanización Valle Grande, casa sin número, cerca de la bodega de Yennyfer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de DEYANIRA DEL CARMEN GALANTON, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses y prohibición de acercamiento a la víctima. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los imputados, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ