REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004113
ASUNTO : RP01-P-2010-004113
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ: ratificó el escrito de solicitud de Libertad, señalando que el día 31 de octubre 2010 el Funcionario Agente Gregorio Márquez, adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 01, Comisaría Montes, deja constancia que encontrándose en el portal principal de la comisaría, aproximadamente a las 7:00pm., un ciudadano que venia saliendo del interior de la comisaría tomó una actitud agresiva hacia el funcionario, manifestando improperios amenazantes, e insultos por lo que se vio en la necesidad de practicar su detención, ahora bien; al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar los mismos, son responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no cubriéndose así los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, a fin de continuar con la investigación. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ JIMÉNEZ,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones presentadas por el Ministerio Público por considerar que de las actas que conforman el presente expedientes no emergen elementos de convicción que comprometan de manera alguna la participación de mi defendido en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Así mismo solicito copia simple del acta Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, OBSERVA que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario, la Fiscal requirió la LIBERTAD del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean responsables de un hecho punible contemplado en el Código Penal; ya que sólo cursa al expediente, acta de investigación penal de fecha 31/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 01, Comisaría Montes, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadanos antes señalados, cursante al folio 02 y su Vto. de las actuaciones; tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD del imputado de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDUARDO LUÍS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.629.341, soltero, de profesión u oficio jardinero, nacido en fecha 28/05/1991, natural de Cumaná, hijo de Ayarit Jiménez y Pedro Eusebio González residenciado en el Barrio Brisas Bolivariana, Sector Los ranchos, casa sin número, por el comando de la guardia, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ