REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004112
ASUNTO : RP01-P-2010-004112
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado NICOLAS RAMON GONZALEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con numeral 1 del Código Penal y las agravantes previstas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 ejusdem aunado a la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de DAISSY JOSEFINA JIMENEZ PEREDA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano NICOLAS RAMON GONZALEZ, ya que en fecha En fecha 31/10/2010 funcionarios dejan constancia que reciben llamada radiofónica donde dejan constancia que en la invasión José María Vargas se encontraba una persona de sexo femenino sin signos vitales presentando heridas de arma blanca, trasladándose a dicho lugar verificando la información en la cual la ciudadana hija de la hoy occisa manifestó que su madre estaba bebiendo licor cerca de su casa, al regresa su padrastro ellos tuvieron una discusión y que sus hermanos le avisaron que vieron por unos huecos que estaban acostados llenos de sangre, al entrar a la habitación su padrastro inconsciente con heridas abiertas en ambos brazos y su madre muerta. El imputado fue recluido en el hospital central de esta ciudad a fin de recibir atención en las heridas y posteriormente quedó detenido. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado NICOLAS RAMON GONZALEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse, expuso: “Nosotros íbamos a cumplir ocho años de casados y ella comenzó una amistad con una muchacha para ir a beber ron todo el tiempo y ella tenía que operarse y no lo había hecho por la bebedera de ron, yo le decía que no tomara y cada vez que le decía se ponía agresiva, después me dijeron que ella cada vez que se perdía me montaba cachos con nene cada vez que se rascaba. Llego el fin de semana de ahí empezamos a discutir la seguí y la encontré con el tipo y me fui para ver que me decía y a esperarla para que me explicara. Ella agarró un martillo y me lo pegó y yo lo agarré y le di con el martillo por la cabeza, ella se volvió loca y yo también y le di cuatro puñaladas por el corazón y después yo me quise cortar las venas. Yo siempre la atendía para que ella no estuviera en la calle y me volví loco.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones y lo manifestado, en virtud que estamos en la etapa de investigación solicito al tribunal, la práctica de examen psicológico y psiquiátrico de mi representado a los fines de determinar el estado mental de mi representado. Así mismo como nos encontramos en etapa de investigación solicito la imposición de medida cautelar y en caso contrario en que el tribunal considere acordar con lugar la solicitud fiscal solicito que mi representado quede recluido en el IAPES en una zona de resguardo en virtud que el mismo teme por su vida, copia simple del acta. Es todo”. Al respecto la representante del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la solicitud de pruebas psicológicas y psiquiátricas.
III
DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa tomando en cuenta que se sustenta en que estamos en etapa de investigación solicitando una medida cautelar para su representado, el Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2010 funcionarios dejan constancia que reciben llamada radiofónica donde dejan constancia que en la invasión José María Vargas se encontraba una persona de sexo femenino sin signos vitales presentando heridas de arma blanca, trasladándose a dicho lugar verificando la información en la cual la ciudadana hija de la hoy occisa manifestó que su madre estaba bebiendo licor cerca de su casa, al regresa su padrastro ellos tuvieron una discusión y que sus hermanos le avisaron que vieron por unos huecos que estaban acostados llenos de sangre, al entrar a la habitación su padrastro inconsciente con heridas abiertas en ambos brazos y su madre muerta. El imputado fue recluido en el hospital central de esta ciudad a fin de recibir atención en las heridas y posteriormente quedó detenido, quedando entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con numeral 1 del Código Penal y las agravantes previstas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 ejusdem aunado a la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público a saber: Al folio 02, vuelto y 03, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación. Al folio 04 cursa Inspección N° 2888 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a la vestimenta de la hoy occisa. Al folio 05 cursa Inspección 2887, practicado al cuerpo de la hoy occisa quien presentó dos heridas abiertas en la región pectoral izquierdo. Una herida en la región auricular izquierda, Ocho heridas abiertas en la región temporal izquierda. Cuatro heridas en la región auricular derecha. Cinco heridas abiertas en la región temporal derecha y siete heridas abiertas en la región occipital. Al folio 08 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JIMENEZ PEREDA ALEJANDRO JOSE, testigo presencial de los hechos. Al folio 09 actas de entrevista suscrita por GONZALEZ JIMENEZ DEISSY DE LOS ANGELES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de dos prendas de vestir y un arma blanca. Al folio 16 cursa protocolo de Autopsia N° 162-4407, donde se deja constancia que se le practicó a un cadáver de sexo femenino que presentó heridas por arma blanca. Al folio veinticuatro cursa examen medico legal practicado al imputado de autos que presentó una herida cortante en tercio superior anterior de antebrazo izquierdo de 5cm, de longitud suturada. Al folio 25 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2924 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para inferir la comisión del delito atribuido y para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo.
Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso oscila entre 28 y 30 años de pena privativa de libertad y La Magnitud Del Daño Causado, por haberse privado del derecho a la vida de quien fuera su esposa; por lo que en análisis de todas las actuaciones se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NICOLAS RAMON GONZALEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.229578, sin oficio definido, nacido en fecha 31/05/1962, hijo de Isabel González y Niolás González y residenciado en la Urb. José María vargas, casa N° 87, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con numeral 1 del Código Penal y las agravantes previstas en los numerales 8, 11 y 14 del artículo 77 ejusdem aunado a la agravante prevista en el artículo 65 de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de DAISSY JOSEFINA JIMENEZ PEREDA Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se sirvan trasladar al imputado al Internado Judicial de esta ciudad lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, por ser el sitio de reclusión por Ley ordinariamente destinado para la reclusión de procesados penales, haciendo énfasis que el mismo sea ubicado en una zona de resguardo de su integridad física, a solicitud de la defensa pública. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que el psicólogo de dicho organismo se traslade al Internado Judicial para la práctica del examen psicológico solicitado por la defensa y a lo que no hizo oposición la representación fiscal. Se ordena el traslado del imputado de autos el día Jueves 04 de Noviembre de 2010 a las 08:00 de la mañana, a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con las seguridades del caso, para la práctica del examen psiquiátrico al imputado de autos, todo ello a solicitud de la Defensa Pública a lo que no hizo oposición la representación fiscal. Líbrese el oficio correspondiente a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de la práctica de la evaluación ordenada, solicitando se sirvan remitir a este juzgado los resultados del mismo dentro de los tres días hábiles siguientes a su práctica. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ