REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004111
ASUNTO : RP01-P-2010-004111
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3º todos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su solicitud al señalar: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y señala que : en fecha 31 de octubre de 2010 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos , por cuanto el mismo golpeó a su hermana, Miriam Marcano, e igualmente la amenazo con dos machetes, diciéndole que le iba a dar, tales hechos configuran los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y es por ello que solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por el órgano aprehensor siendo estas la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; e igualmente se le imponga la medida del numeral 3º de la citada ley siendo esta: ordenar la salida del agresor de la residencia común. Dejando sin efecto en este acto la precalificación de VIOLENCIA FÌSICA. Por no encuadrarse los mismo dentro de los hechos. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento Especial, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Por su parte la victima MIRIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, en el acto manifestó: “Por mi el se puede quedar en la casa por que esta casa es de todo, solo quiero que no se meta mas conmigo. Es todo.” Al respecto la Representación fiscal expuso: “Como quiera que la victima manifestó su voluntad que el mismo permanezca en el hogar común, esta representación fiscal como parte de buena fe pide se deje sin efecto la solicitud de imposición del numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “Oída como ha sido la intervención fiscal, la declaración de la victima y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, se observa que mi defendido tiene fijada su residencia en la misma dirección que la victima, por ser residencia en común con sus padres, es por ello que solicito al tribunal desestime la solicitud de salida del agresor de la residencia común toda vez que mi defendido no cuenta con recursos necesarios para abandonar la misma. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación e Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para decidir: Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 31/10/2010, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02 acta policial de fecha 31/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; del folio 04 al 05 y el folio 09 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; al folio 03 riela acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, quien manifiesta que el imputado quien es su hermano, al evitar ella que agrediera a la esposa de éste la ofendió con groserías, la golpeó y cuando esta trato de llamar a su esposo por teléfono, tomo dos machetes y la amenazó diciéndole que “le iba a dar” que posteriormente comenzó a pelear y le dio un golpe en la cara, de los folios 04 al 05 y el folio 09 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 14 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 18 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentare: MAREO LEVE RELACIONADO CON EVENTO TRAUMATICO A NIVEL CEFALICO, SIN LESION DE INTERES MEDICO LEGAL, al folio 20 riela memorando en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial.
En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.942.115, nacido en fecha 03/10/1979, de estado civil soltero, de ocupación no definido, hijo de los ciudadanos Miriam Arias y Pedro Marcano, residenciado en el Sector El Barbudo, Manzana 78, , casa Nº 01, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN DEL VALLE MARCANO ARIAS, Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; de la misma manera habida cuenta de que el objeto del nombrado texto legal es dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, estando obligado el Estado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, este mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la Ley sea efectiva, desestimándose así mismo la solicitud de imposición de la medida contenida en el numeral tercero del citado articulo, habida cuenta lo narrado en esta sala por la propia victima, el ministerio público y la defensa y así lo decide el Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO ARIAS para que sea dirigida al IAPES, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ