REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004110
ASUNTO : RP01-P-2010-004110
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; a favor de los ciudadanos ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, DAVID EDUARDO ZAPAT COA, y LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado RUBÉN DARÍO RUIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ: ratificó el escrito de solicitud de Libertad sin Restricciones, señalando que el día 31 de octubre 2010, funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada radial, en la que indican que el sector los cocalitos se estaba suscitando una riña, una vez en el sector observan una aglomeración de personas quienes les prestaban los primeros auxilios a un ciudadano, herido, y este es trasladado a un centro de salud, continuando con el patrullaje avistan cerca de un establecimiento comercial denominado “El Bodegón de Cheo”, un grupo de muchachos con botellas vacias, en las manos, otros con palos, piedras, presumiendo los funcionarios que se trataba de los ciudadanos que habían lesionado a la victima, solicitándole información, estos se tornan agresivos, (un aproximado de ocho personas), lanzando botellas y piedras contra la anidad, por lo que se vieron en la necesidad de detenerlos, ahora bien; al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar los mismos, son responsables de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no cubriéndose así los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, , LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, DAVID EDUARDO ZAPAT COA, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, a fin de continuar con la investigación. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, , LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, DAVID EDUARDO ZAPAT COA, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el defensor abogado RUBÉN DARÍO RUIZ, y expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones presentadas por el Ministerio Público por considerar que de las actas que conforman el presente expedientes no emergen elementos de convicción de los establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicito proceda a otorgar la libertad plena de mis representados en este acto, reservándome el derecho de presentar cualquier elemento a los fines de la defensa de los mismos si fuera procedente para el caso. Así mismo solicito copia simple del acta Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos sean autores o participes de un hecho punible contemplado en el Código Penal; ya que sólo cursa al expediente, acta de investigación penal de fecha 31/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 01, Comisaría Montes, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadanos antes señalados, cursante al folio 03 al 05 y su Vto. de las actuaciones; tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD de los aprehendidos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ROMER JOSE ALAGARES MEJIAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.581.883, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 03/01/1991, natural de Cumaná, hijo de Emma Mejías y José Alagares, residenciado en la Calle las Rosas, sector Altamira, casa S/Nº, Cumana; Municipio Sucre del Estado Sucre JHONATTAN RAFAEL CARDIET BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.992.769, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/02/1989, natural de Cumaná, hijo de Santos Cardiet y Emma Bastardo residenciado en la Calle las Rosas, sector Altamira, casa S/Nº, Cumana; Municipio Sucre del Estado Sucre; JOSE DAVID MARQUEZ DURAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.581.934, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/09/1992, natural de Cumaná, hijo de Tomas Duran y Maritza Márquez, residenciado en el residenciado en la Calle las Rosas, sector Altamira, casa S/Nº, Mariguitar, del Estado Sucre, LEONARDO JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.581591, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/10/1989, natural de Cumaná, hijo de Tomas Duran y Maritza Márquez, residenciado en el residenciado en la Calle las Rosas, sector Altamira, casa S/Nº, Mariguitar del Estado Sucre, JULIO CESAR RAMOS PEREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.582.755, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 03/07/1987, natural de Cumaná, hijo de Julio Ramos y Teresa Rivas, residenciado en la Calle las Rosas, sector Altamira, casa S/Nº, Mariguitar, del Estado Sucre DAVID EDUARDO ZAPAT COA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.582.755, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 08/03/1989, natural de Cumaná, hijo de Manuel Rodríguez y Delia Coa, residenciado en el residenciado en la Calle las Rosas, sector Altamira, casa S/Nº, Mariguitar, del Estado Sucre, LUIS DANIEL ZAPATA RAMOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.537.690, soltero, de profesión u oficio barbero , nacido en fecha 27/02/1989, natural de Cumaná, hijo de Luis Zapata, y Rosa Ramos, residenciado en el residenciado en la golinadano, casa S/Nº, Mariguitar, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ