REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004109
ASUNTO : RP01-P-2010-004109

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el numeral 3° en perjuicio de la ciudadana Nellys Isabel Mundarain y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ: ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA (plenamente identificado en las actas). Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 31-10-10 funcionarios de guardia dejan constancias que a dicho puesto policial se presento la ciudadana Nellys Isabel Mundarain, quien manifestó que había sido víctima de un hurto en su residencia, aportando su alias y características de su vestimenta y que se encontraba en el Cumanagoto Primero cerca de la playa, los funcionarios se trasladaron hacia dicho sector con la denunciante, quien después de varios recorridos avistó al ciudadano que había visto salir de su casa cargando un televisor, le dieron la voz de alto solicitando su identificación y el mismo manifestó de forma agresiva no tener identificación y que era residente de esa zona y que no había hecho nada, al tratar de hacerle la revisión corporal este en forma alterada manifestó que a él no lo revisaba ningún policía, empezó a lanzar golpes y salió a relucir un arma blanca, al tratar de neutralizarlo hubo un forcejeo y al funcionario policial se le accionó su arma de fuego, lo neutralizaron trasladándolo hasta el hospital. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el numeral 3° en perjuicio de la ciudadana Nellys Isabel Mundarain Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, considera en cuanto al delito de hurto calificado no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en específico el numeral segundo en cuanto a esos elementos de convicción procesal por cuanto al mismo no se le incautó ningún artefacto en su poder o en la casa de la presunta victima, así mismo en cuanto a la resistencia a la autoridad no existen testigos presenciales que avalen el dicho policial, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales que conforman la presente causa, se considera que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: cursa al folio 2, Acta Policial de fecha 31-10-10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y como se efectúa la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 cursa Acta de Entrevista, rendida por la víctima, ciudadana Nellys Isabel Mundarain Sarmiento, quien deja constancia de los hechos sucedidos y de los objetos sustraídos por el imputado de autos. A los folios 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que la evidencia física colecta resultó ser un cuchillo metálico con cacha de madera de color marrón (especial Steel) 375006, color lateado. Cursa al folio 06 y su vuelto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado así como las actuaciones policiales recibidas. Cursa al folio 11 Examen Médico Legal expedido por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad y suscrita por la Dr. Carmen Rodríguez, practicado al imputado ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA, quien resulto lesionado porta yeso inguinal en parte derecha (contraindicado retirar), informe médico y RX de pierna derecha en donde se evidencia fractura conminuta de tercio proximal tibia derecha, asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por cuarenta (40) días, secuelas sin poderse precisar. Cursa al folio 12 Experticia de Reconocimiento Legal N° 654, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma blanca incautada. Cursa al folio 13 Memorando N° 9700-174-SDC-2922 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, configurándose en el presente caso lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por la victima ya que de su deposición se infiere que conocía con anterioridad al imputado de autos por lo que se consideran estos elementos suficientes y que hacen inferir la autoría del imputado de autos en los delitos que le imputa el Ministerio Público, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ CUMANA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 44 años de edad, de estado civil soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, hijo de Pedro Rodríguez y Rosa Elena Cumana, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero Sector la Playa, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el numeral 3 en perjuicio de la ciudadana Nellys Isabel Mundarain Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ