REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004406
ASUNTO : RP01-P-2010-004406

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, quien se encuentran asistido por la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, ampliamente identificados en actas; ya que en el procedimiento que fuera efectuado en fecha 17/11/2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00PM, se encontraban en el barrio el peñón en labores de patrullaje, específicamente por la segunda entrada cuando lograron avistar a un sujeto que vestía un suéter manga corta de rayas azules con pantalón tipo bermuda y sandalias de goma de color negro, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto visualizando a este sujeto arrojar al suelo una caja de fósforos de color amarillo la cual cayó a pocos centímetros de donde se encontraba procediendo a efectuarle la revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta procediendo a revisar la caja de fósforos arrojada por este en la cual se encontraban fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack y en razón de ello proceden a practicar su detención, sin embargo dicha actuación policial, no contó con la asistencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado; por lo que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO,
, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública y expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud de Libertad sin restricciones planteada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, toda vez que se observa de la revisión las actas que ciertamente de las mismas no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en la comisión de delito alguno. Solicito copia así mismo simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 17-11-10, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00PM, se encontraban en el barrio el peñón en labores de patrullaje, específicamente por la segunda entrada cuando lograron avistar a un sujeto que vestía un suéter manga corta de rayas azules con pantalón tipo bermuda y sandalias de goma de color negro, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto visualizando a este sujeto arrojar al suelo una caja de fósforos de color amarillo la cual cayó a pocos centímetros de donde se encontraba procediendo a efectuarle la revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo o vestimenta procediendo a revisar la caja de fósforos arrojada por este en la cual se encontraban fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, sea autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-22.627.209 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en el peñón, calle la sabana, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ