REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004401
ASUNTO : RP01-P-2010-004401
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.346, de (24) años de edad, nacido en fecha 17/01/ 86, soltero, residenciado en Calle Rivero N.-08, cerca de la Iglesia Santa Inés, Parroquia Santa Inés y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, venezolana , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 24.129.484, residenciada en Fe y Alegría , Bloque 37, apartamento N.-03-01, parroquia Altagracia en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, plantea su solicitud exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, siendo las 11:50 horas de la noche, los funcionarios CABO SEGUNDO EDUARDO SERRANO, CABO SEGUNDO ADRIAN FIGUERA Y CABO SEGUNDO SIXTO SALAMANCA, adscritos al I.A.P.E.S, quienes dejan constancia que se encontraban en unidades motorizadas por, en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Cumanagoto, cuando avistaron a dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro se sexo femenino que se encontraba a bordo de un vehiculo de color verde, marco Ford Fiesta por dicho Sector, estos al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la presencia del lugar, por lo que procedieron a darle voz de alto , acatando estos la misma, del mimos modo le informaron al ciudadano que conducía el vehiculo que le practicarían una revisión tanto corporal como al vehiculo en cuestión, incautándose en la parte trasera del mismo un (01) envoltorio de materias sintético contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios , de material sintético de color verde un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; asimismo los funcionarios dejan constancia que cerca del lugar no había ningún ciudadano cercano que pudiera fungir como testigo presencial del procedimiento, del mismo modo le practicaron una revisión corporal a la ciudadana que se encontraba en el vehiculo y no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, En vista de antes referido, procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación de los imputados en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, al imputado JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABBABE; por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, esta representación fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, 183 de la ley de drogas, el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento a saber; el vehiculo MARCA FORD, DE COLOR VERDE, PLACA BAY-02S, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C818A28253, SERAIL DE MOTOR 1ª28253, tipo SEDAN, MODELO FIESTA 1.8, USO PARTICULAR, el cual requiero sea colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABBABE; y DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA,, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, sólo el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO REVEROL KABBABE; y expuso: Yo estaba trabajando temprano y antes de montarla a ella; ya yo había montado a otro tipo; y después de haberla montado a ella; fue cuando escucho los tiros y me paran los policías para revisar el carro y es cuando me dicen que en la parte de atrás habían encontrado una droga. Es todo. Por su parte la ciudadana DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, se limitó a consignar ante este Tribunal una constancia médica; constante de un folio útil; referido a que la misma debe asistir al Hospital para un implante de ojo; asimismo, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública y expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y la declaración del imputado ROBERTO KABBABE observa estad defensa que no están acreditados los extremos del art. 250 del COPP; en virtud que los elementos de convicción no son suficientes para imputarle a mis defendidos el delito precalificado por el fiscal; por lo que solicito se le aplique una medida cautelar menos gravosa para mi defendido Roberto Kabbabe, y en cuanto a la ciudadana Diana carolina Guardia; esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien plantea solicitud de Privación preventiva de la Libertad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados RIGOBERTO REVEROL KABBABE y DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, siendo las 11:50 horas de la noche, los funcionarios CABO SEGUNDO EDUARDO SERRANO, CABO SEGUNDO ADRIAN FIGUERA Y CABO SEGUNDO SIXTO SALAMANCA, adscritos al I.A.P.E.S, quienes dejan constancia que se encontraban en unidades motorizadas por, en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Cumanagoto, cuando avistaron a dos ciudadanos, uno sexo masculino y otro se sexo femenino que se encontraba a bordo de un vehiculo de color verde, marco Ford fiesta por dicho Sector, estos al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la presencia del lugar, por lo que procedieron a darle voz de alto , acatando estos la misma, del mimos modo le informaron al ciudadano que conducía el vehiculo que le practicarían una revisión tanto corporal como al vehiculo en cuestión, incautándose en la parte trasera del mismo un (01) envoltorio de materias sintético contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios , de material sintético de color verde un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; asimismo los funcionarios dejan constancia que cerca del lugar no había ningún ciudadano cercano que pudiera fungir como testigo presencial del procedimiento, del mismo modo le practicaron una revisión corporal a la ciudadana que se encontraba en el vehiculo y no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, En vista de antes referido, procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial, de fecha 16-11-10, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO EDUARDO SERRANO, CABO SEGUNDO ADRIAN FIGUERA Y CABO SEGUNDO SIXTO SALAMANCA, adscritos al I.A.P.E.S, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia y el dinero ya referido. (Folio 02). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAÍNA. (Folio 03). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el ciudadano: RIGOBERTO REVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.346, de (24) años de edad, nacido en fecha 17/01/ 86, soltero, residenciado en Calle Rivero N.-08, cerca de la Iglesia Santa Inés, Parroquia Santa Inés, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05). Acta de Imposición Derechos de la Imputada, DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, (Folio 06). Planilla de vehiculo, recuperado de fecha 17-11-2010. Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 17-11-2010, donde se evidencia la característica de la evidencia colectada (Folio 09). Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-10, suscrita por el funcionario Agente Henry Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº R2-DIP-263-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias y el dinero incautado. (Folio 10). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-04507, practicada por la experto YOJAIRA SANCHEZ adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (3 grs. 850 mgs.) (Folio 17). Configurándose entonces lo establecido en el numeral dos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente que hacen presumir a quien aquí decide la autoría o participación de los imputados de autos en el delito que se les imputa, en cuanto a los argumentos esgrimido por la Defensa Pública Penal en esta sala de audiencias, en relación a la inexistencia de testigos presenciales del procedimiento, vemos que de las actas se desprende que la actuación policial se realizó aproximadamente, a las 11:30 de la noche, lo que por lo avanzado de la hora y dado el argumento de los fuincionarios, de que los aprehendidos trataron de evadir la actuación policial, justifica a criterio de este Tribunal la imposibilidad de hacerse los funcionarios la presencia de testigos, dada la inmediatez con la cual han debido actuar para impedir la presunta acción delictiva que se les atribuye, lo que permite acordar las medidas requeridas, sin menoscabo en ningún momento del principio de presunción de inocencia de los imputados de autos en virtud que estamos en la etapa inicial del proceso y esta presunción solo puede desvirtuarse en un Juzgado de juicio mediante la emisión de sentencia condenatoria definitivamente firme. Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RIGOBERTO REVEROL KABBABE, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; y estando las partes conformes en que as+í acontezca se impone a la ciudadana DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas, en virtud que la misma presenta evisceración reciente de ojo derecho, estando pendiente la implantación respectiva; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la ley orgánica contra las drogas, se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, para que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de RIGOBERTO REVEROL KABBABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.346, de (24) años de edad, nacido en fecha 17/01/ 86, soltero, residenciado en Calle Rivero N.-08, cerca de la Iglesia Santa Inés, Parroquia Santa Inés e impone a la ciudadana DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, venezolana , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N.- 24.129.484, residenciada en Fe y Alegría , Bloque 37, apartamento N.-03-01, parroquia Altagracia; por estimarse menos gravosa para la misma y suficiente para garantizar las finalidades del proceso, dadas las condiciones físicas que presenta, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad para la ciudadana DIANA CAROLINA GUARDIA MENDOZA, oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Encarcelación para el ciudadano RIGOBERTO REVEROL KABBABE quien quedará recluido en la Comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario.- En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDCIAL
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL