REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004400
ASUNTO : RP01-P-2010-004400

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en est7 misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada ROSMERY RENGIFO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en fecha 16 de noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 2:00 PM, la adolescente XXXXX se encontraba por el Centro de Cumaná, específicamente por la avenida Bermúdez, en ese momento se encuentra con el ciudadano Carlos Eduardo Marín, quien el día martes le había robado a esta su cartera y su teléfono celular, una vez que Carlos ve a XXX la amenaza y le dice que ya se enteró que lo había denunciado y que si lo metían preso la iba a matar, circunstancia esta que le causó nerviosismo a la adolescente conllevándola a formular denuncia por amenaza contra el mismo, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YURAIMA BENITEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal; por considerar que está ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen e impongan las Medidas de Seguridad y Protección; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 2:00 PM, la adolescente XXX e encontraba por el centro de cumaná, específicamente por la avenida Bermúdez, en ese momento se encuentra con el ciudadano Carlos Eduardo Marín, quien el día martes le había robado a esta su cartera y su telefono celular, una vez que Carlos ve a XXX la amenaza y le dice que ya se enteró que lo había denunciado y que si lo metían preso la iba a matar, circunstancia esta que le causó nerviosismo a la adolescente conllevándola a formular denuncia por amenaza contra el mismo; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber; Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana XXX. Al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancias de la actuación policial efectuada en el presente causa. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL ONIDEX N° 3120 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible, que encuadra la conducta del imputado en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXX, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado considera esta juzgadora que lo procedente en este caso es la ratificación de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado CARLOS EDUARDO MARIN AGUDELO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.631.370, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-03-91, soltero, de oficio Albañil y residenciando en Urbanización Campeche, sector 01, calle 02, casa s/n, cerca de los Bomberos, Cumaná, Estado Sucre, consistentes en: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL