REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004393
ASUNTO : RP01-P-2010-004393
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado EDGARD RANGEL; en contra del imputado DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado CARLOS ANDRADE, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y para ello el abogado EDGARD RANGEL, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando en fecha 16 de noviembre de 2010 cuando funcionarios de la policía municipal del Municipio Montes encontrándose se trasladaron al caserío la fragua de la parroquia San Lorenzo donde se encontraba un grupo de personas tobando a los transeúntes del sector, con armas de fuego la comisión avistó a dos ciudadanos a los que se les dio la voz de alto y al hacerle la revisión corporal se le consiguió un arma de fuego de fabricación casera, en la pretina del pantalón por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público resultando uno de ellos menor de edad; es por ello que solicito medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados y encuadra la conducta de los mismos en este caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS ANDRADE y expuso: “Vistas las actuaciones solicito la libertad sin restricciones por considerar que no se cuenta con suficientes elementos de convicción tan solo existe la versión policial en el acta donde manifiestan que detuvieron al ciudadano con un arma tipo chopo y aunado a esto no existen testigos que avalen el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2010 cuando funcionarios de la policía municipal del Municipio Montes encontrándose se trasladaron al caserío la fragua de la parroquia San Lorenzo donde se encontraba un grupo de personas tobando a los transeúntes del sector, con armas de fuego la comisión avistó a dos ciudadanos a los que se les dio la voz de alto y al hacerle la revisión corporal se le consiguió un arma de fuego de fabricación casera, en la pretina del pantalón por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio público resultando uno de ellos menor de edad. Configurando lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden los elementos de convicción que se detallan a continuación; Al folio 02, vuelto y 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 09 y 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3119 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 15 cursa experticia de avalúo real N° 085 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elementos estos que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al tomar en cuenta el lugar donde se efectuara el procedimiento; cuestión que hace estimar a quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho; una vez analizadas las circunstancias del hecho en particular, acordar con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, desestimando en su defecto la libertad plena solicitada por la defensa; en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción procesal, ya que dicho procedimiento fue practicado en zona boscosa por lo que considera quien decide que se encuentran llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de DAVID ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20.866.661, residenciado en el sector la ragua, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega de Herminia, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura del Municipio Montes, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Prefectura del Municipio Montes, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ