REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004391
ASUNTO : RP01-P-2010-004391
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado EDAGRD RANGEL; en contra del imputado YOEL JOSÉ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado CARLOS GIL, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y para ello el abogado EDGARD RANGEL, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS RAFAEL MAZA (plenamente identificado en las actas). Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16-11-10 siendo las 2:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES; se encontraban realizando operativo y al llegar a la Calle Bolívar, avistan en el taller de nombre Chiclana, varios vehículos que al revisarlos se encuentran tiene seriales alterados; solicitándose al dueño del taller quien quedó detenido. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.
DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JESÚS RAFAEL MAZA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso:. “Yo compre un carro que fue chocado por el lado izquierdo del chofer y por eso compre una carrocería para repararlo y cuando el latonero despego el latón y en so llegaron lo policías y dijeron que yo estaba alterando los seriales del carro; sin ninguna orden de allanamiento. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS GIL y expuso:: “Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público y mi defendido, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido por no estar llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se le pude atribuir el hecho punible a mi defendido; pero en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud de la defensa; me adhiero a la solicitud fiscal, Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y suficientes elementos incriminatorios para imponer medida de coerción personal al imputado, lo que se desprende de: Cursa a los folios 1 y 2; Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y como se efectúa la aprehensión del imputado de autos. A los folios 3 al 12; cursan documentos de propiedad y actas de revisión del vehiculo Chevrolet Switf. Al folio 13, cursa acta de inspección No. 2129; ealizada al vehículo marca Chevrolet modelo Switf; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además del procedimiento policial efectuado así como las actuaciones policiales recibidas. Al folio 24 cursa dictamen pericial No. 9700-263-3114-V-542-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia que los seriales del vehiculo marca Chevrolet modelo Switf presentó: “CHAPA IDENTIFICATIVA DE LA CARROCERIA FALSA, EL CODIGO DE SEGURIDAD FCO DESINCORPORADO; LA UNIDAD EN ESTUDUIO NO POSEE MOTOR”. Al folio 23 cursa dictamen pericial No. 9700-263-3114-V-540-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia que los seriales del vehiculo Clase CAMION presentó: “CHAPA DELMPARAL DESINCORPORADA, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL Y SERIAL DEL CHASIS ORIGINAL. Al folio 25 cursa dictamen pericial No. 9700-263-3114-V-541-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia que los seriales del vehiculo MODELO CHEVETTE el cual presentó: “CHAPA DEL TABLERO DESINCORPORADA, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL Y SERIAL DEL CHASIS ORIGINAL. Cursa al folio 21 Memorando N° 9700-174-SDC-3118 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial, configurándose en el presente caso lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consideran estos elementos suficientes y que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos que le imputa el Ministerio Público, por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del JESÚS RAFAEL MAZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 64 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-07-1946, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.336.689, profesión u oficio mecánico, residenciado en Calle La Crítica, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL