REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004390
ASUNTO : RP01-P-2010-004390


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado EDAGRD RANGEL; en contra del imputado YOEL JOSÉ VÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YURAIMA BENÍTEZ , en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y para ello el abogado EDGARD RANGEL, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOEL JOSÉ VÁSQUEZ (plenamente identificado en las actas). Narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16-11-10 siendo las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES; adscritos al Municipio Cruz Salmerón Acosta; Chacopata; proceden a detener al ciudadano YOEL JOSÉ VÁSQUEZ; por presentar un vehiculo automotor tipo moto con alteración de seriales y posteriormente se torna agresivo contra los funcionarios del IAPES; motivo por el cual quedo detenido. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ord. 3° todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario. El fiscal, visto lo declarado por el imputado; además solicita se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado YOEL JOSÉ VÁSQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Lo que pasa es que los funcionarios en Chacopata siempre nos tienen amenazao, para que le den plata; en mi caso es un funcionario que nos tiene amenazao para que le dieran 500 mil bolívares; y como el se enteró que yo lo iba a denunciar me agarró en el Comando y me dijo que si yo era sapo; y que si lo denunciaba me iba a sembrar droga; todo lo que se hizo aquí es falso y los funcionarios de tránsito como son amigos de él, también se prestaron para hacer esa acta. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YURAIMA BENÍTEZ y expuso: “Esta defensa revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi defendido y por el Ministerio Público, considera que la solicitud fiscal, está ajustada a derecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y suficientes elementos incriminatorios para imponer medida de coerción personal al imputado, lo que se desprende de: cursa al folio 2, Acta Policial de fecha 16-11-10, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y como se efectúa la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado así como las actuaciones policiales recibidas. Al folio 3 cursa Acta levantada por funcionarios de tránsito Terrestre; donde se deja constancia que los seriales de la moto no coinciden con los documentos presentados por el imputado de autos. Cursa al folio 06 y su vuelto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado así como las actuaciones policiales recibidas. Cursa al folio 11 Memorando N° 9700-174-SDC-3115 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que se consideran estos elementos suficientes y que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos que le imputa el Ministerio Público; configurándose en el presente caso lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos consistente en presentarse cada 15 días por ante el Destacamento Policial de la Población de Chacopata, por el lapso de 06 meses. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del YOEL JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, natural de Chacopata, Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.345.598, residenciado en Calle La Crítica, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ord. 3° todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Destacamento Policial de la población de Chacopata; a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes en relación a los funcionarios actuantes en el procedimiento; a solicitud de la fiscalia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL