REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001794
ASUNTO : RJ01-P-2009-000035

APROBACIÓN DEL DICTAMEN DE EXPERTO Y
ORDEN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA CIVIL

Revisado y debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, el Informe Contable ordenado a practicar como experticia complementaria del fallo condenatorio por la acción civil ejercida para la reparación o indemnización de Daños y perjuicios por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Sucre y la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; representadas en el acto por los abogados MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y ALISON FREIRE; en contra del condenado MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, asistido en el acto por el abogado JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN; en causa seguida por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN GENERICA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DEL INFORME VERBAL DEL EXPERTO Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El ciudadano Experto ALEXANDER JOSE RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.574, contador público, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, jefe del área de experticia contable, al otorgársele el derecho de palabras en razón de la comisión conferida para establecer la corrección monetaria o indexación que por contingencia inflacionaria han sufrido las cantidades demandadas y condenadas a pagar al ciudadano MIGUEL ANTONIO VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN GENERICA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano; expuso: “El Banco Centra de Venezuela, estableció unos promedios en función de la inflación que afectaba al país, consistía en tomar en cuenta el índice de inflación que reportaban los seis primeros bancos del país. Se realiza a través de una tasa mensual que ejecuta el Banco Central de Venezuela; para realizar el calculo de la indexación también se crea una formula la cual consistía en tomar en cuenta la tasa final del año al cual se quiere llegar en esta caso al 2010, dividido entre la tasa inicial del año 2000 y en otro caso 1999, que es lo que nos compete; luego que se calcula la división se debe multiplicar y dividir por cien, es dividido al calculo de un porcentaje. Este porcentaje se divide por la cantidad demandada o que se va a indexar una a una, es decir si hay cinco montos a esos montos hay que calcular esos porcentajes, En este caso, se hizo este calculo denotando al final de la suma de todo el monto una indexación total de 208 mil 229 con 30 bolívares fuertes.

Se aprecia por el Tribunal que en el informe de experticia contable para determinar el ajuste inflacionario; se concluye que el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, debe cancelar al estado Venezolano, por haber cobrado en exceso emolumentos en el periodo contable periodo 1999, la cantidad de BsF. 6.121,05; el monto a pagar por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, por haber cobrado en exceso emolumentos en el periodo contable periodo 2000, corresponde a la cantidad de BsF. 516,81; que la cantidad a cancelar por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, por haber pagado dieta al ciu7dadano RAMON FERMIN sin que formara parte del grupo de concejales del Municipio Rivero, asciende al monto de BsF. 1.103,43; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, debe pagar al estado venezolano, por haber transferido de la cuenta de ahorros Fondos de Terceros, a la cuenta corriente del situado Municipal, la cantidad de BsF. 200. 488, 01; en consecuencia que el daño patrimonial causado al Estado Venezolano, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, hasta loa presente fecha, luego de aplicarle la indexación asciende a un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA (BsF. 208.229,30)

El representante del Ministerio Público, abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia lo siguiente: “Estoy conforme con la experticia contable, solicito la ejecución de la sentencia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERON, expuso: “La defensa no tiene objeción alguna en cuanto al informe de experticia contable, presentada por el experto y solicita del Tribunal se fije el lapso de siete (7) días a los fines de cumplimiento voluntario. Es todo.

II
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la experticia contable ordenada a practicar como complementaria del fallo condenatorio dictado en la presente causa, se resuelve:
PRIMERO: En virtud de lo acontecido en esta audiencia; siendo que las partes han manifestado su conformidad con las resultas del informe del experto contable, consignado a las actas del expediente y de cuyo contenido, expusiera el experto en este acto; SE DA POR ACEPTADO EL MISMO Y TÉNGASELE EN CONSECUENCIA COMO PARTE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04-06-2009. En consecuencia se condena al ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.949.134, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1959, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Jesús Villegas Centeno y de Aminta Vázquez, residenciado en calle José Francisco Bermúdez, casa N° 167 Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de autor de los delitos PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y MALVERSACIÓN GENERICA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio del Estado Venezolano, y RESPONSABLE CIVILMENTE a cancelar por concepto de indemnización por daños y perjuicios, lo que de seguidas se indica: El ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, debe cancelar al estado Venezolano, por haber cobrado en exceso emolumentos en el periodo contable periodo 1999, la cantidad de BsF. 6.121,05; el monto a pagar por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, por haber cobrado en exceso emolumentos en el periodo contable periodo 2000, corresponde a la cantidad de BsF. 516,81; la cantidad a cancelar por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, por haber pagado dieta al ciudadano RAMON FERMIN sin que formara parte del grupo de concejales del Municipio Rivero, asciende al monto de BsF. 1.103,43; que el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, debe pagar al estado venezolano, por haber transferido de la cuenta de ahorros Fondos de Terceros, a la cuenta corriente del situado Municipal, la cantidad de BsF. 200. 488, 01. En consecuencia, siendo que el daño patrimonial causado al Estado Venezolano, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, hasta la presente fecha y luego de aplicarle la indexación asciende a un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA (BsF. 208.229,30), CANTIDAD QUE EN DEFINITIVA HA DE CANCELAR. AsÍ se decide.
SEGUNDO: Vista la solicitud de ejecución de la sentencia dictada, plateada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que la partes en este mismo acto, desisten del ejercicio de cualquier mecanismo de impugnación en cuanto a lo resuelto y atendiendo a la solicitud de la defensa, se ordena conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la sentencia condenatoria, y siendo que dicho artículo dispone un lapso entre tres y diez días, se acuerda de acuerdo a lo pedido, otorgar un lapso de SIETE (07) DÍAS HÁBILES para que el condenado proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia y cancele las cantidades ordenadas a pagar a favor del Estado Venezolano; debiendo acreditar ante este Despacho dentro de ese lapso el cumplimiento de lo ordenado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA