REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002850
ASUNTO : RP01-P-2010-002850

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra del imputado JOAN MANUEL RAMIREZ, asistido en el acto por el abogado Defensor VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del mismo articulo en perjuicio de la Colectividad;; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 16/08/2010, cursante a los folios 51 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha En fecha 16 de julio de 2010, siendo las 07:20 horas de la noche los funcionarios DETECTIVE ANTONIO SANCHEZ, DETECTIVE DAVID VELASCO Y AGENTE ANGEL FIGUEROA adscritos al CICPC, se encontraba en al sede del despacho cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona de voz masculino, quien no quiso identificarse donde informaba que en el barrio Cruz Roja sector la casimba de esta cuidad, específicamente entre la cancha deportiva y el preescolar educación inicial negra matea se encontraba un ciudadano vendiendo droga y que dicha droga la ocultaba en el suelo , así mismo informo que el ciudadano vestía chemise de color blanca a rayas, short oscuro y gorra motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección aportada logrando avistar a un ciudadano de piel trigueña que se encontraba agachado vistiendo para ese momento chemise de color blanca a rayas, short de color gris oscuro y gorra de color negro, quien a percatarse de la comisión se puso de pie y tomo una actitud, procediendo a dar la voz de alto inquieta procedieron a detener al referido ciudadano, efectuándose revisión corporal no logrando incautarle nada encima al ciudadano y al revisar el suelo específicamente en el lugar exacto donde este se encontraba se logro incautar a los pies de este una losa de color beige oscuro y sobre esta la cantidad de ochenta fragmentos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada Crack, una hojilla marca Schick y continuo a este se encontró la cantidad de nueve bolívares fuertes (9 Bsf), por lo que se procedió a detenerlo imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JOAN MANUEL RAMIREZ; luego de haberse culminado la revisión en conjunto con el testigo preséncial, procedieron a detener al referido ciudadano y realizada la experticia química a las sustancias y objetos incautados arrojo el resultado positivo para la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MUILAGRAMOS( 2 grs. 335 mgs) y alcaloides positivo para la losa y la hojilla incautadas; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se le mantenga privado de libertad y se me expida copia de esta acta. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: En mis pies nunca se consiguió esa droga, eso fue como a 40 metros de distancia allí habían muchas personas que vendían droga, yo estaba en la cancha con mi novia, llego la policía todos salieron corriendo y el que quedé fui yo, yo además no tenía gorra, el testigo lo levantaron de su casa y lo llevaron para ir a ver la droga y pusieron al sr allí y a mi, a mi nunca me consiguieron nada, no vendo drogas, fui a buscar a mi novia una chamita que estaba enamorado yo por alli, mientras ella se alistaba yo estaba jugando una partida de dominó, me quitaron mi dinero, mis cosas mi telefono, me metieron preso pero eso no era mío. Es todo”.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, expuso: “Esta defensa escuchada la acusación planteada y formalizada en el día de hoy por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad así como escuchado a mi defendido en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, considera esta defensa que no están dadas las circunstancias para que se admita la acusación conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumple con los requisitos de Ley, esta defensa desde la investigación ha demostrado lo manifestado por mi defendido él no tiene participación, ni nada que ver con lo incautado ese día tal y cual se hace referencia en las actas procesales, la acusación es general y no precisa y no toma en consideración los argumentos de defensa presentados en al fase de investigación, promovimos testigos y solicitamos se recabara el libro de novedades del 15 y 16 de agosto de 2010, tales como declaraciones de testigos quienes manifestaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos tal como ocurrieron y exculpan a mi defendido la droga no fue incautada a mi defendido sino lejos de él cerca de un preescolar del Barrio la Casimba, todos fueron contestes y dijeron en detalle, llama poderosamente la atención que el señor Antonio Sánchez señala que recibió una llamada a las 7 señalando que le informan que un sujeto estaba vendiendo drogas en la casimba y ellos fueron a corroborar, en el expediente aparece el libro de novedades y señala que los funcionarios Antonio Sánchez salieron a las 6 y 25 de la tarde si salen antes como es que reciben la llamada telefónica a las 7 y 20 de la noche, es decir una hora antes de llamar por lo cual lo manifestado por Antonio Sánchez no se compagina con la realidad, y además no se señala que se recibió llamada telefónica alguna y ya a esa hora él estaba detenido ya alas 6 y 25 ellos habían hecho el procedimiento policial, ellos posteriormente llegan a las 8 y 25 de la noche es decir una hora después, lo cual denota que lo señalado por Antonio Sánchez es mentira mi defendido siempre ha dicho incluso en la audiencia de presentación que este señor la tenia agarrada con él que lo había robado que él denunció y pidió se pasaran las actuaciones a la Fiscalia, mal podríamos aceptar un procedimiento del CICPC alterando la realidad de los hechos, el testigo de su misma declaración se denota que no es un testigo en caliente lo ubican después y esta defensa pidió ala Fiscalia lo llamase a ampliar su declaración y esa actuación fue negada por la vindicta pública.-. No obstante señalo que la cantidad de droga incautada si bien excede de la dosis máxima de ley, es mínima no podría estimarse que hay un Ocultamiento en todo caso estamos en el caso de POSESION DE ESTUPFACIENTES, por lo que pido se cambie la calificación en todo caso de admitir la acusación y se le conceda la libertad bajo medidas por cuanto si han cambiado las circunstancias que originaron la privación de libertad y a todo evento de admitir la acusación, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa oportunamente e invoco el principio de comunidad de las pruebas haciendo mías las promovidas pro el Ministerio Público. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; así como los alegatos de la defensa, pasa a emitir un previo y especial pronunciamiento, a saber: Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor, referido a la desestimación de la acusación, pues se observa que pese a la consignación de lo que denominase por la Fiscalía Certificación del Libro de Novedades, la que por demás no tiene fecha de emisión y no se indica el nombre de la funcionaria que la suscribe con firma ilegible, el Ministerio Público como titular de la acción ha insistido en este acto en plantear la acusación en la forma hecha. Ahora bien debe resaltarse, que precisamente la fase preparatoria se prevé para recabar elementos de convicción que favorezcan a cada una de las posiciones de las partes, estando impedido el Juez de Control para valorar a cual de estos les concede mayor valor probatorio para establecer la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes, pues no se ha dispuesto aún de la recepción de la prueba con el control, contradicción e inmediación propios del juicio oral y estamos ante elementos de convicción, acta policial y certificación de libro de novedades cuyos contenidos son excluyentes, pero en este estado no puede determinarse cual merece mayor credibilidad, es por lo que, tomando en cuenta además que si bien la defensa pide que no se admita la acusación, tal argumento no lo enmarcó en el planteamiento de excepción que de ser declarado con lugar conduzca al sobreseimiento de la causa; y en consecuencia no se puede suplir la falta defensiva. Asimismo en cuanto al argumento de que el fiscal no apreció las entrevistas de testigos recibidas a instancia de la defensa que favorecen al imputado, debe observarse que no está obligado a ello, pues si bien es investigador de buena fe, y debe recabar unos y otros elementos; cuando resuelve constituirse en acusador, solo está obligado a indicar los elementos de convicción que estima son el fundamento de su acto conclusivo; y por tales razones se declara sin lugar la solicitudes de la defensa planteada en este sentido. Por otro lado estando facultado el Tribunal para hacerlo, en virtud de los hechos descritos en el acta de aprehensión que refieren la información sobre una persona vendiendo o distribuyendo sustancias ilícitas y es ello lo que presuntamente motiva el procedimiento y dada las evidencias halladas en el sitio y la cantidad de sustancia incautada se concluye que la calificación jurídica que a los hechos ha de darse es la que prevé el artículo 31 en su tercer aparte, a saber distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no la de ocultamiento de dichas sustancias otorgada por el Fiscal. Como consecuencia de lo expuesto, también se resuelve:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; planteada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, sin embargo de conformidad con lo estipulado en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación propuesta por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de actas que la causa es iniciada por presunta llamada telefónica efectuada al organismo de seguridad en la que se señala que un sujeto se encontraba en el barrio Cruz Roja sector La Casimba de esta ciudad, específicamente entre la cancha deportiva y el preescolar o escuela de educación inicial negra matea vendiendo droga y que dicha droga la ocultaba en el suelo, es decir se narra que el imputado en el delito de venta y distribución de estupefacientes, así lo señalan las actas de investigación, y al realizarse el procedimiento, se obtuvo como resultado el hallazgo no solo de sustancias estupefacientes, sino de hojilla, losa y otros objetos que aportan elementos de convicción que revisten de fundamento serio para un eventual juicio oral y público, aunado a la cantidad que arroja la experticia química la cual es DOS GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS( 2 grs. 335 mgs), siendo la más acertada y ajustada a los supuestos de hecho la calificación contenida en el articulo 31 de la ley especial es decir DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha que se indica como de comisión del delito.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 51 al 67, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las promovidas por el defensor. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; YO MANTENGO MI PALABRA NO ADMITO LOS HECHOS VOY A JUICIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesla Penal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolano, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-74; cédula de identidad N° 12.268.162; soltero; de oficio chef de cocina; residenciado en la urbanización Brasil, sector 02 casa s/n, a treinta metros de la farmacia divino niño, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
CUARTO: Por otro lado, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y tomando especialmente este Tribunal en cuenta que las circunstancias han variado, con la obtención de elementos de convicción que favorecen la posición del imputado quien ha sostenido ser inocente de los hechos que se le atribuyen, operando en esta audiencia un cambio provisional de calificación jurídica, sancionada con una pena menor que la aplicable al delito inicialmente atribuido y siendo que no consta que el acusado registra antecedentes penales; este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con unas medidas menos gravosas para el imputado, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa, tramites estos que serán ejecutados una vez quede firme la presente decisión y así se decide.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Juicio respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA