REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004284
ASUNTO : RP01-P-2010-004284
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado EDINSON JOSE MENDOZA GIL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/04/1986, soltero, de oficio ayudante de construcción y residenciando en Brasil, sector 2, vereda 38, casa N° 09, Cumaná del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana
; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en fecha 08 de noviembre de 2010 cuando aprehenden al imputado de autos en virtud denuncia presentada por parte de la victima de autos ciudadana OLIANYS MARLING CASTILLO URBANEJA quien manifestó estar embarazada y que el ciudadano le había agredido físicamente, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifiquen las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la imposición del numeral 3 del mismo artículo de la referida ley, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIANYS MARLING CASTILLO URBANEJA; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado EDINSON JOSE MENDOZA GIL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “No quiero declarar porque me siento muy mal pero quiero aclarar que nosotros no vivimos juntos. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora pública abogada YELYXZI GALANTÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público Esta defensa se opone a la medida de abandonar el hogar común por cuanto esta circunstancia no existe y como se desprende de la información de la presunta victima, tanto ella como mi defendido viven en lugares distintos, solicito sea desestimada dicha solicitud, en cuanto a las otras medidas solicitadas esta defensa no hace ningún tipo de oposición a las medidas solicitadas por la representación fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen e impongan las Medidas de Seguridad y Protección; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010 cuando aprehenden al imputado de autos en virtud denuncia presentada por parte de la victima de autos ciudadana OLIANYS MARLING CASTILLO URBANEJA quien manifestó estar embarazada y que el ciudadano le había agredido físicamente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber; Al folio 02 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana OLIANYS MARLING CASTILLO URBANEJA. Al folio 03 y al folio 10 cursan actas policiales donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 22 cursa Inspección N° 3026 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3027 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó contusión escoriada en región interciliar, y contusión edematosa en región supraciliar izquierda. actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible, ya que existe un informe medico legal practicado a la victima de autos que arroja como resultado una lesión contra la ciudadana OLIANYS MARLING CASTILLO URBANEJA que encuadra la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado. Así mismo y en virtud de lo manifestado por el imputado presente en esta sala de audiencias quien afirma no residir en el lugar de residencia de la victima, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la dirección aportada por la víctima en el acta de denuncia interpuesta ante los funcionarios policiales, considera esta juzgadora que lo procedente en este caso es la ratificación de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87, no así de la imposición del numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, desestimando de esta forma dicha solicitud. Y así se decide.
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado EDINSON JOSE MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.920, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/04/1986, soltero, de oficio ayudante de construcción y residenciando en Brasil, sector 2, vereda 38, casa N° 09, Cumaná del Estado Sucre, consistentes en: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo de estudio o residencia de la mujer agredida, Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ