REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004283
ASUNTO : RP01-P-2010-004283
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BENÍTEZ GUZMÁN, NELSON RAFAEL BENÍTEZ GUZMÁN, JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, y JOSÉ MANUEL VÉLIZ HURTADO, quienes se encuentran asistidos por la abogada YELYXI GALANTÓN, Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BENÍTEZ GUZMÁN, NELSON RAFAEL BENÍTEZ GUZMÁN, JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, y JOSÉ MANUEL VÉLIZ HURTADO, ampliamente identificados en actas; ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de la comisión de un hecho punible. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BENÍTEZ GUZMÁN, NELSON RAFAEL BENÍTEZ GUZMÁN, JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, y JOSÉ MANUEL VÉLIZ HURTADO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXI GALANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal
Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BENÍTEZ GUZMÁN, NELSON RAFAEL BENÍTEZ GUZMÁN, JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, y JOSÉ MANUEL VÉLIZ HURTADO, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 20-06-10, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BENÍTEZ GUZMÁN, NELSON RAFAEL BENÍTEZ GUZMÁN, JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, y JOSÉ MANUEL VÉLIZ HURTADO, sean autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que los aprehendidos, sean autores o partícipes del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ BENÍTEZ GUZMÁN, cédula de identidad N° 14.499.508, de 31 años de edad, soltero, hijo de Juan Benítez y Elvira Guzmán, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 34, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; NELSON RAFAEL BENÍTEZ GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.601, de 41 años de edad, soltero, taxista, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-07-69, hijo de Juan Benítez y Elvira Guzmán, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 34, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS DÍAZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.570.363, de 26 años de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 26-09-84, natural de Cumaná, hijo de Adolfo José Díaz e Ismenia María Salazar, residenciado en Brasil, sector 3, sector Divino Niño, casa S/N°, cerca de la planta de la sub-estación eléctrica, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.496, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 06-11-89, natural de Cumaná, hijo de Rafael Suárez y Milagros Millán, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 29, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ MANUEL VÉLIZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.828, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 16-04-88, natural de Cumaná, hijo de Francisco Manuel Véliz y Dominga Hurtado, residenciado en Brasil, sector 1, avda. principal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA