REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004281
ASUNTO : RP01-P-2010-004281
AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quienes se encuentran asistidos por la abogada YELYXI GALANTÓN ZERPA, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ, plantea solicitud de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucrey expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Araya, Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día en curso, se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo carretera Manicuare-Araya, cuando detuvieron al conductor de un vehiculo con el logotipo de Taxi que se estacionara a la derecha en eso el taxista, y este acató la solicitud y se le indico a los funcionarios que inspeccionaran el vehiculo ya que dentro del mismo se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas quienes al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor manifestó que los pasajeros se tomaron nerviosos al notar la presencia policial, y nos sugirió que revisáramos el vehiculo ya que había notado que los pasajeros no bajaron una bolsa que traían en el momento que solicitaron sus servicios, y que el se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en el momento de la revisión el funcionario DISTIGUIDO IAPES, ANGEL GONZÁLEZ, este en presencia del conductor del vehiculo la abrió y la misma congenia una correa tejida de color negro con plateado y un suéter manga larga color gris oscuro, el cual al ser desenrollado, contenía dos envoltorios de papel sintético transparente, de regular tamaño, contentivo ambos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, de inmediato se les efectuó una revisión corporal a los pasajeros amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándosele nada de carácter criminalísticos, posteriormente y en vista de lo incautado se les hizo del conocimiento de sus derechos como los establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron conducidos hasta la Unidad P-01-07, y trasladados junto a lo incautado y el testigo. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Considera esta representación Fiscal de lo que se desprende de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal que se ha precalificado y la participación del imputado en el mismo, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, 183 de la ley de drogas, el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública y expuso: “Considera la Defensa que ante las actas policiales que conforman el expediente en la cual consta solo el testimonio del conductor del vehículo en el cual se trasladaban mis defendidos que por lo demás sugieren una apreciación muy subjetiva de su parte sobre lo que pudo suceder dentro del vehículo y que da lugar al hecho investigado, con lo cual a consideración de quien hace esta manifestación (Defensa), existe la duda razonable de cómo en verdad pudieron suceder los hechos, es preciso solicitar a la juez tenga en cuenta tales circunstancias y desestime la imputación hecha por el representante del Ministerio Público; todo ello en apego al principio de la presunción de inocencia. A todo evento de considerar la ciudadana juez que debe acoger lo manifestado en esta sala por el fiscal del Ministerio Público solicito se tome en cuenta lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, mientras se desarrollan las investigaciones correspondientes, copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los aprehendidos CARMEN LUISA SALAZAR, PETRA MARGARITA GUTIERREZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, quienes se encuentran asistidos por la Abog. YELYXZI GALANTÓN en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08 de noviembre de 2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Araya, Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día en curso, se encontraban en el punto de control ubicado en el tramo carretera Manicuare-Araya, cuando detuvieron al conductor de un vehiculo con el logotipo de Taxi que se estacionara a la derecha en eso el taxista, y este acató la solicitud y se le indico a los funcionarios que inspeccionaran el vehiculo ya que dentro del mismo se encontraban un ciudadano y dos ciudadanas quienes al principio se negaban a colaborar con la comisión policial, en eso el conductor manifestó que los pasajeros se tomaron nerviosos al notar la presencia policial, y nos sugirió que revisáramos el vehiculo ya que había notado que los pasajeros no bajaron una bolsa que traían en el momento que solicitaron sus servicios, y que el se percató que trataron de esconderla bajo la alfombra, en el momento de la revisión el funcionario DISTIGUIDO IAPES, ANGEL GONZÁLEZ, este en presencia del conductor del vehiculo la abrió y la misma congenia una correa tejida de color negro con plateado y un suéter manga larga color gris oscuro, el cual al ser desenrollado, contenía dos envoltorios de papel sintético transparente, de regular tamaño, contentivo ambos de una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, de inmediato se les efectuó una revisión corporal a los pasajeros amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de carácter criminalísticos, posteriormente y en vista de lo incautado se les hizo del conocimiento de sus derechos como los establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estos fueron conducidos hasta la Unidad P-01-07, y trasladados junto a lo incautado y el testigo. Configurando el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 01 cursa el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 02, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano TOMAS ENRIQUE GONZALEZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las sustancias incautadas. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que las sustancias incautadas en el procedimiento arrojaron resultado positivo para CRACK. Al folio 20 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3031.
Configurándose entonces lo establecido en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción de las actas cursantes al expediente para establecer el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas y que hacen inferir la existencia de fundados elementos de convicción para establecer autoría o participación de los imputados de autos, consideración en contrario a lo esgrimido por la Defensa Pública Penal en esta sala de audiencias, en virtud que de las actas se desprende que el conductor del vehículo manifestó al punto o alcabala móvil que abordaron al vehículo tres ciudadanos y que la ciudadana de nombre Carmen Luisa Salazar portaba una bolsa que posteriormente a la revisión se pudiera determinar que se trataba de la presunta droga denominada marihuana, manifestando así mismo que los ciudadanos se encontraban juntos al momento de abordar dicho vehículo taxi que les prestaría el servicio, sin desvirtuar en ningún momento la presunción de inocencia de los imputados de autos en virtud que estamos en la etapa inicial del proceso y esta presunción solo puede desvirtuarse con la sentencia condenatoria emitida por un Juzgado de juicio mediante la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Así mismo, se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse de 12 a 18 años de prisión y de la magnitud del daño causado, ya que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado como de lesa humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la ley orgánica contra las drogas, se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento, para que sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 6.777.918, natural de Araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, Parroquia Araya, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, PETRA MARGARITA GUTIERREZ ROQUE, venezolana, de 29 años de edad, soltera, ama de casa, nacida en fecha 23-01-81, natural de araya y residenciada en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.101.706, nacido en fecha 08-03-81, natural de Araya y residenciado en Punta de Araya, sector la Trinidad, en el barrio, cerca de la bodega los Gómez, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ