ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003075
ASUNTO : RP01-P-2010-003075
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado DEIVI ALEXANDER CORONADO CASTROL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/05/1990; cédula de identidad N° 19.979.644; soltero; de profesión Funcionaria Activo de la guardia Nacional; residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 21, casa Nro. 02 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; asistidos en el acto por el abogado RUBÉN GARCÍA, en causa seguida por el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del código penal, en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABLDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio consignado en fecha 30-09-2010, cursante a los folios 49 al 53 de las presentes actuaciones, en contra del imputado DEIVI ALEXANDER CORONADO CASTROL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/05/1990; cédula de identidad N° 19.979.644; soltero; de profesión Funcionaria Activo de la guardia Nacional; residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 21, casa Nro. 02 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO y expuso las circunstancias de hecho que le atribuye encuadrando su acción en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurren en fecha 04 de septiembre de 2010 cuando en la comisaría del Municipio Sucre se presentó el ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO quien manifestó ser victima de un atraco a mano armada y lesiones por parte de cinco ciudadanos en el sector la llanada alegando que lo habían despojado de su vehiculo; integrándose la comisión trasladándose al lugar indicado al pasar por el gimnasio la lucha avistaron a cinco ciudadanos que venían caminando, siendo señalados por la victima como los autores del hecho, se les dio la voz de alto y emprendieron a correr originándose una persecución en caliente sacando estos a relucir sus armas de fuego efectuando disparos hacia los funcionarios, posteriormente se logró capturar a un ciudadano siendo identificado como DEIVI ALEXANDER CORONADO incautándosele en el bolsillo una careta de reproductor propiedad de la víctima, a quien inicialmente se le atribuyo el delito de Robo Agravado pero en virtud de que el mismo no fue reconocido como uno de los autores del robo por la victima SIMON ROLLINS, en acto celebrado para reconocimiento en rueda de individuo y habiéndose incautado en su poder uno de los objetos robado a la victima es por lo que se procede a atribuirle el hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo; y por tal delito se le acusa, ofreciendo pruebas y requiriendo su enjuiciamiento público. Es todo”.
Por su parte la víctima ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO, en la audiencia expuso: no me opongo a la acusación fiscal, lo que yo quiero es no estar viniendo para acá.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano DEIVI ALEXANDER CORONADO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el Defensor Privado abogado RUBÉN GARCÍA, a exponer: Voy a comenzar rechazando la acusación fiscal por cuanto mi defendido es un joven menor de 21 años y nunca se ha visto en problemas y rechazo el hecho que se le imputa ya que es un hecho bastante grave ya que no participo en el delito que se le imputa y por ende no tiene responsabilidad me adhiero por las pruebas presentadas en la fiscalía mi joven defendido es una persona que no representa ningún obstáculo para la investigación ni la victima. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación planteada por la Defensa, en virtud que la acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado, por hechos señalados como acontecidos el 04 de septiembre de 2010 cuando en la comisaría del Municipio sucre se presentó el ciudadano SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO quien manifestó ser victima de un atraco a mano armada y lesiones por parte de cinco ciudadanos en el sector la llanada alegando que lo habían despojado de su vehiculo; integrándose la comisión trasladándose al lugar indicado al pasar por el gimnasio la lucha avistaron a cinco ciudadanos que venían caminando, siendo señalados por la victima como los autores del hecho, se les dio la voz de alto y emprendieron a correr originándose una persecución en caliente sacando estos a relucir sus armas de fuego efectuando disparos hacia los funcionarios, posteriormente se logro captura a un ciudadano siendo identificado como DEIVI ALEXANDER CORONADO incautándosele en el bolsillo una careta de reproductor propiedad de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, se encuentra sustentada en fundamento serio y reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVI ALEXANDER CORONADO CASTROL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/05/1990; cédula de identidad N° 19.979.644; soltero; de profesión Funcionaria Activo de la guardia Nacional; residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 21, casa Nro. 02 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de SIMON JOSE ROLLINS ASTUDILLO. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, tomándose en cuenta que una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal instruyó al acusado DEIVI ALEXANDER CORONADO, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, e impuesto nuevamente de sus derechos se le preguntó si admitía los hechos, manifestando voluntariamente: “admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. En virtud de ello la defensa, expuso: “me adhiero a la decisión de mi defendido solicito al tribunal se le imponga la pena y tome en cuenta los atenuantes posibles ya que es un joven de 21 años y no tiene antecedentes, de conformidad artículo 74 numeral 1 y 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el representante fiscal, expuso: “Esta Representación Fiscal no hace objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es por lo que en virtud de lo acontecido este Tribunal, da por acreditado los hechos atribuidos y calificados por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y procede al cálculo de la pena y teniendo que el delito atribuido merece pena privativa de libertad de 5 a 8 años la normalmente aplicable es el término medio, no obstante se aprecia las atenuantes invocadas por la defensa en cuanto a que el imputado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, por lo que en atención de los numerales 1 y 4 del Código Penal se establece como pena a aplicar el límite inferior de cinco años y rebajándose un tercio conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a un año y ocho meses, se reduce esta a los cinco que corresponde y ello arroja en definitiva una pena a imponer de tres años y cuatro meses de prisión y a esta pena debe ser condenado el acusado.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVI ALEXANDER CORONADO CASTROL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 15/05/1990; cédula de identidad N° 19.979.644; soltero; de profesión Funcionaria Activo de la guardia Nacional; residenciado en la Urbanización la llanada, sector 4, calle 21, casa Nro. 02 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO prescrito en el articulo 470 del código penal. Determinándose conforme al 367 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara el 04 de diciembre del 2013. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida cautelar acordada y ejecutada en esta misma fecha. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1°) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LORENA FIGUEROA
|