ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002519
ASUNTO : RP01-P-2010-002519
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra de los imputados YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BOADA y YARITZA GRERORIA SOTO, asistidos en el acto por el abogado defensor ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de La Colectividad y Estado Venezolano este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal cursante a los folios 82 al 89 presentado en fecha 23 de agosto del 2010, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente en fecha en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia en barrio las Palomas, calle San Antonio de esta Ciudad, por cuanto en dicho sector se encontraba una comisión de la Guardia Nacional debido a la presencia de varias personas portando armas de fuego efectuando disparos, por lo que se produjo un persecución introduciéndose varios de ellos en una vivienda cuya fachada es de color rosada; por lo que conformaron en comisión conjunta y se hicieron acompañar en calidad de testigos los ciudadanos RICHARD RAFAEL CUMARES ORTIZ, LUIS RAFAEL SALAZAR Y ANGEL RAMON SALAZAR; realizando varios llamados a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana YARITZA GRERORIA SOTO; quien fue puesta en conocimiento de la presencia de los mismos, encontrándose dentro de la misma a tres ciudadanos, los cuales fueron sometidos, observando que por la parte trasera un ciudadano luego de notar la presencia de los funcionarios intento escapar; seguidamente le advirtieron a los residentes que si tenían algún arma de fuego, manifestado esto que no; luego le informaron a los ciudadanos que practicarían una revisión corporal en el inmueble de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionados para tal revisión funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Guardia Nacional; de inmediato ubicaron a una ciudadana que se encontraba cerca del sector de sexo femenino a los fines de que presenciara la revisión de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo; se inicio la revisión por la primera habitación donde se encontró específicamente en el escaparate un (01) teléfono celular negro marca ALCATEL, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, un (01) teléfono celular marca LG, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, una (01) alcancía elaborada en metal color azul con dibujos estampados en forma de oso, con las inscripciones BUBU BEAR, en forma de cofre con su respectiva tapa, contentiva de dinero de legal circulación, encontrándose dentro de la misma Dos (02) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, Trece (13) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes y Cuarenta y Ocho (48) Billetes de Dos Bolívares Fuertes; y un segmento de papel con unos números telefónicos y las siglas CASA TATAO; en la segunda y tercera habitación no se encontró ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente en la cuarta habitación en el interior de una cesta, lograron incautar un envoltorio elaborado de material sintético transparente, contentivo de sesenta envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Marihuana y once (11) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana; en la parte trasera de la vivienda los funciarios encontraron una (01) pistola calibre 9MM, color negro, marca bereta, en el piso un (01) segmento de de metal color gris ,de los comúnmente denominados guaya conductoras de fluido eléctrico, con una longitud aproximada de treinta metros de largo; siendo todas la evidencias colectadas y embaladas, quedando dichas evidencias bajo resguardo y custodia; procediendo los mismos a practicar la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-23..433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas Sector Pescador, Los Apartamentos, Bloque 28 tercer piso, no sabe el número de apartamento, Cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD De igual manera efectúo el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento de los mismo, el decomiso de bienes y se le expidiera copia simple de la presente acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, PABLO ANTONIO BOADA y YARITZA GRERORIA SOTO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ, a exponer: una vez escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que la acompañan, ratifico al Tribunal en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado en su oportunidad por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial. Como punto previo la defensa alega nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el fiscal en virtud que durante la investigación requerí la practica de pruebas para demostrar que cuatro de mis defendidos no residen en la vivienda allanada no existiendo pronunciamiento fiscal al respecto en desmedro de su derecho a la defensa. Asimismo opongo la excepción de acción promovida ilegalmente por cuanto no existen fundamentos serios para atribuir cada uno de los delitos a todos mis defendidos por último ratifico las pruebas ofrecidas oportunamente referidas como pruebas las testimoniales detalladas en el aludido escrito de oposición siendo ellas las de los ciudadanos Matilda de la Rosa, Irma Teresa Cortesía, Maribel Carolina Velásquez, los documentales referidas a cartas de Residencia y la deposición de quienes la suscriben; por considerar que son útiles necesarios y pertinentes ya que estaban en el sitio cuando retienen a mis representados y pueden dar fe de detalles que pueden ser utilizados por el Juez de Juicio para el veredicto final, de igual manera hago mía las pruebas fiscales bajo el principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple del acta que sea levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia y como punto previo el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA CONTRA LA MISMA, por estimar que lo primero resulta inoficioso tomando en cuenta que lo que se pretende demostrar no es un hecho procesalmente controvertido, pues vemos que desde los primeros actos de investigación e incluso en el escrito de solicitud de la medida de privación de libertad, no se indica que los cuatro imputados de sexo masculino residan en la vivienda allanada, como así acontece con respecto a la ciudadana Yaritza Gregoria Soto; lo que se les atribuye es que fueron aprehendidos en el interior de la misma; por lo que declarar la nulidad sobre la base de los argumentos de la defensa resulta inoficioso, por cuanto ello implicaría retrotraer el proceso para recabar elementos de convicción para acreditar un hecho contrario a otro no invocado por el acusador; y lo segundo, por cuanto el Tribunal observa que existe fundamento serio para la acusación dadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en el interior de vivienda donde hallasen ocultas sustancias ilícitas, arma de fuego y guaya conductora de fluido eléctrico y así se deduce de la versión policial y de testigos del procedimiento de allanamiento, acreditados además la sustancias y objetos materiales de los delitos con las experticias que se le practicase, que permiten admitir la acusación, por lo que no se aprecia la excepción planteada. No obstante este Tribunal estima procedente el argumento defensivo en cuanto al cambio de calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos a Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto en la narración de los hechos atribuidos, el Ministerio Público solo refiere la existencia de lo incautado pero no atribuye a los imputados conducta que haga inferir que los mismos trafican o comercializan con dichos materiales, por lo que la acción se encuadra en el aprovechamiento de objetos robados o hurtados, pues al respecto en la acusación se indica que se atribuye tal delito por cuanto se encontró guaya conductora de fluido eléctrico en el patio trasero de la vivienda allanada; en consecuencia, se resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-22.433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltera, residenciada en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana, cerca del ambulatorio; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma llena completamente los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar plenamente al imputado de autos hacer narración clara y detallada de los hechos objeto del proceso precisando en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia en barrio las Palomas, calle San Antonio de esta Ciudad, por cuanto en dicho sector se encontraba una comisión de la Guardia Nacional debido a la presencia de varias personas portando armas de fuego efectuando disparos, por lo que se produjo un persecución introduciéndose varios de ellos en una vivienda cuya fachada es de color rosada; por lo que conformaron comisión conjunta y se hicieron acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos RICHARD RAFAEL CUMARES ORTIZ, LUIS RAFAEL SALAZAR Y ANGEL RAMON SALAZAR; realizando varios llamados a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana YARITZA GRERORIA SOTO; quien fue puesta en conocimiento de la presencia de los mismos, encontrándose dentro de la misma a tres ciudadanos, los cuales fueron sometidos, observado que por la parte trasera un ciudadano luego de notar la presencia de los funcionarios intento escapar; seguidamente le advirtieron a los residentes que si tenían algún arma de fuego, manifestado esto que no; luego le informaron a los ciudadanos que practicarían una revisión corporal en el inmueble de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada tal revisión por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y Guardia Nacional, de inmediato ubicaron a una ciudadana que se encontraba cerca del sector de sexo femenino a los fines de que presenciara la revisión de la ciudadana que se encontraba en el inmueble, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Se inicio la revisión por la primera habitación donde se encontró específicamente en el escaparate un (01) teléfono celular negro marca ALCATEL, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, un (01) teléfono celular marca LG, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, una (01) alcancía elaborada en metal color azul con dibujos estampados en forma de oso, con las inscripciones BUBU BEAR, en forma de cofre con su respectiva tapa, contentiva de dinero de legal circulación, encontrándose dentro de la misma Dos (02) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes, Trece (13) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes y Cuarenta y Ocho (48) Billetes de Dos Bolívares Fuertes; y un segmento de papel con unos números telefónicos y las siglas CASA TATAO; en la segunda y tercera habitación no se encontró ningún elemento de interés criminalístico; posteriormente en el cuarta habitación en el interior de una cesta, lograron incautar un envoltorio elaborado de material sintético transparente, contentivo de sesenta envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Marihuana y once (11) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína; un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana; en la parte trasera de la vivienda los funciarios encontraron una (01) pistola calibre 9MM, color negro, marca beretta, en el piso un (01) segmento de de metal color gris ,de los comúnmente denominados guaya conductoras de fluido eléctrico, con una longitud aproximada de treinta metros de largo; siendo todas la evidencias colectadas y embaladas, quedando dichas evidencias bajo resguardo y custodia; procediendo los mismos a practicar la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-23..433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas Sector Pescador, Los Apartamentos, Bloque 28 tercer piso, no sabe el número de apartamento, Cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas; puesto que se aportan los elementos de convicción que sustentan dicho acto conclusivo, se precisa los preceptos jurídicos aplicables en cuanto al tipo penal que se imputa; se hace el ofrecimiento de los medio de prueba debidamente motivado y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los imputados y la confiscación de bienes, de tal manera que conforme a la aplicación del control formal a dicho acto conclusivo esta cubierta la exigencia legal y al hacer aplicación del control material al mismo se evidencia el aporte de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados, lo cual hace a este Tribunal emitir la decisión de admitir totalmente la acusación fiscal presentada y así se decide conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios del 82 al 89, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales en dicho folios detallados y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos conforme cursan al folio 86. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos previa imposición de sus derechos y por separado “Admito los hechos, para que se me sentencie. Es todo”. Al respecto la defensa invocó a favor de sus defendidos que no consta al expediente antecedentes penales, es decir la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Por su parte el Fiscal no se opuso a la aplicación del procedimiento especial y solicitó se les imponga de la pena que les corresponde. Admitida como ha sido la acusación contra de los ciudadanos YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-22.433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltera, residenciada en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana, cerca del ambulatorio; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos sancionables con penas de prisión, debiendo sancionarse a los acusados con la pena mayor más la mitad de las otras penas previa la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento especial. Así tenemos, que invocadas las atenuantes por la defensa se considera procedente sancionar a los imputados en el límite inferior de las penas aplicables, en consecuencia sobre la base de los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte; 277 y 470 del Código Penal; tenemos que a los límites inferiores de 6 a 8 años, de 3 a 5, y de 3 a 5, rebajados por mitad conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos arroja una pena de tres años a las cuales ha de sumarse la pena de 1 año y 6 meses, por cada uno de los dos delitos restantes reducidos a la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, lo que equivale a nueve meses por cada delito restante que sumados son un año y seis meses, lo que arroja una pena definitiva a imponer de 4 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley y la confiscación de dinero y objetos incautados y así debe decidirse.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y Por Autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos YOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, de 19 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-22.433.284, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; JOSE NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-13.053.722, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; FRANLLER JOSE ZAPATA RODRIGUEZ, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.909.733, soltero, residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; PABLO ANTONIO BOADA, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-12.660.992, soltero residenciado en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana; y YARITZA GRERORIA SOTO, de 37 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-11.382.823, soltera, residenciada en el Barrio las Palomas, calle San Antonio, casa s/n de esta ciudad de cumana, cerca del ambulatorio; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: DINERO: una alcancía con dos billetes de cincuenta bolívares, cuarenta billetes de diez bolívares, trece billetes de cinco bolívares y cuarenta y ocho billetes de dos bolívares fuertes, TELÉFONOS CELULARES: marca Alcatel serial 011802001611736; marca LG serial 910CYFT494635, marca Huawei serial WJ9MA31992901570, marca LG serial 901CCQHE0247033; marca MOTOROLLA serial SJUG3301AA; y CABLE: 30 metros de guaya conductoras de fluido eléctrico; y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Determinándose conforme al 367 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara el 23 de enero del año 2015. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Se mantiene la medida privativa de libertad por no existir motivos para sustituirla. Así mismo se condena a las costas y costos procesales. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LORENA FIGUEROA
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