REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2010-000045
ASUNTO : RJ01-P-2010-000070

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 4 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:30 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, se constituyó en la sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez abogado MARIA GABRIELA FARIA MORANTES y la Secretaria Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil RONALD MAYZ en virtud de la solicitud de Imposición de Orden de Aprehensión y solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía 7° Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, la Fiscalía 7 del Ministerio Publico Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho y el abogado Armando Acuña, INPRE N° 132.664, con domicilio procesal en la calle petión, centro comercial santiago Tobías, piso 2, oficina 04, Cumaná. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista el profesional del derecho, Armando Acuña, quien estando presente en la sala de audiencias acepta el cargo sobre él recaído, presta el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, procediendo a imponer al ciudadano de la orden de aprehensión que pesa en su contra y que fuera librada por este despacho en fecha 20 de enero de 2010 mediante la cual “…este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Septima del Ministerio en contra del Ciudadano: EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. no consta, domiciliado en caiguire calle El refujio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.15361322, domiciliado en caiguire calle El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º 3 ejudem para los imputados y para los ciudadanos, ORLANDO JOSE GUTIERREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.. 15936657, domiciliado en la caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre, Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904436, domiciliado en caiguire calle El refujio casa S/N Cumana Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ”…. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:







DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904569, domiciliado en caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre, cuya presentación hace en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto pide la PRIVACION DE LIBERTAD expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 12 de Julio del año 2009, a las 3:00 de la mañana el ciudadano PEDRO RUIZ, se encontraba en compañía del Barrio Caiguire, tomándose unas cervezas, cuando se presentaron los ciudadanos EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, ORLANDO JOSE GUTIERREZ Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, en compañía de otro sujeto apodado BOQUITA, y comenzaron a buscarles problemas luego LUIS NARVAEZ apodado “ Luisito”, saco un arma de fuego tipo revolver y el sujeto apodado “boquita”, sale corriendo y se esconde, inmediatamente los cinco sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, este como pudo sale corriendo pero LUIS NARVAEZ le efectuó un disparo logrando impactar en la pierna y cae al suelo, estos se acercaron a PEDRO donde ORLANDO GUTIERREZ le quita el revolver a LUIS NARVAEZ y este a su vez le quita la pistola al sujeto apodado boquita, procediendo ORLANDO a realizarle cuatro disparo a la victima quien se encontraba en el suelo y de igual forma LUIS le realizo dos disparos a PEDRO inmediatamente GREGORIO VELASQUEZ, EVELIO GONZALEZ y el sujeto apodado boquita, comenzaron a golpear a PEDRO VELASQUEZ, quien ya se encontraba sin signos vitales, con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón . Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete en contra del ciudadano presente en esta sala la Privación Judicial Preventiva de libertad, subsumiendo su conducta dentro de las previsiones establecidas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º 3 ejudem para el imputado que hoy presento por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del ministerio Público. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso; “Ese día yo Salí a las seis casi siete cuando maryuri y orlando me estaban esperando me encontré con ellos en la casa de ellos para ir al compartir, nos fuimos al compartir cuando llegué allá nos retiramos porque no había ambiente, nos regresamos para la casa de maryuri ellos entraron a la casa y yo me quede afuera esperándolos, como por cuarenta y cinco minutos, yo me quedé afuera un rato cuando salieron nos fuimos de nuevo al compartir llegamos de nuevo y como no había ambiente y decidimos llamar a Marisela porque habíamos quedado con ella en encontrarnos en el monumento, cuando fuimos a hacer la llamada no s encontramos a Gregorio en el camino y le dijimos que fuera con nosotros para el monumento y me dijo que no porque tenía una fiesta en el peñón, entonces nos fuimos a hacer la llamada, hablamos con Marisela y ella nos dijo que nos estaba esperando en el monumento, terminamos la llamada, nos fuimos al monumento, llegamos nos encontramos con ella compartimos un rato y luego como a las once u once y media decidimos irnos para la fiesta y cuando llegamos al barrio yo agarré para mi casa y ellos agarraron para la suya y después no supe mas nada porque me fui para mi casa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado al fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado, considera este defensor que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP en cuanto a sus numerales 2 y 3 por cuanto no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado del delito que se le imputa y así mismo considero que no existe el peligro de fuga por cuanto mi representado tiene arraigo en el país, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo solicito copia de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo.
DECISIÓN

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas HOMICIDIO, por cuanto en fecha 12 de Julio del año 2009, a las 3:00 de la mañana aproximadamente el ciudadano PEDRO RUIZ, se encontraba en el Barrio Caiguire, tomándose unas cervezas, cuando se presentó el ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, con los ciudadanos GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, ORLANDO JOSE GUTIERREZ Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, en compañía de otro sujeto apodado BOQUITA, y comenzaron a buscarles problemas luego LUIS NARVAEZ apodado “ Luisito”, saco un arma de fuego tipo revolver y el sujeto apodado “boquita”, sale corriendo y se esconde, inmediatamente los cinco sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, este como pudo sale corriendo pero LUIS NARVAEZ le efectuó un disparo logrando impactar en la pierna y cae al suelo, estos se acercaron a PEDRO donde ORLANDO GUTIERREZ le quita el revolver a LUIS NARVAEZ y este a su vez le quita la pistola al sujeto apodado boquita, procediendo ORLANDO a realizarle cuatro disparos a la victima quien se encontraba en el suelo y de igual forma LUIS le realizo dos disparos a PEDRO, inmediatamente GREGORIO VELASQUEZ, EVELIO GONZALEZ y el sujeto apodado boquita, comenzaron a golpear a Pedro Rodríguez Ruiz, quien ya se encontraba sin signos vitales, con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del COPP, observa: Primero: Se encuentra cubierto el requisito del primer ordinal del articulo 250 del COPP, a saber; Está comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalía como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º 3 ejudem para el imputado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Existen elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto la cual se desprende de la Trascripción de Novedad, de fecha 12-07-2009, donde se lee lo siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA RADIOFÓNICA: “Se recibe la misma de parte del CENTRALISTA I.A.P.E.S informando que en la vía pública de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signaos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego,…... Cursante al folio Uno (01) del expediente. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2009, suscrita por el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, en la cual deja constancia de las primeras diligencias de la investigación para lograr la identificación de la victima, realizando la fijación fotográfica del lugar, así como inspección al cadáver Cursante a los folios Dos (02) su vuelto del expediente. Con la Inspección No 2112, de fecha 12-07-2009, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, practicado en el Barrio Caiguire Calle Campo Alegre Cumanà Estado Sucre. Cursante al folio tres (03) del expediente. Con la Inspección N° 2111, de fecha 12-07-2009, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, donde deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos”. Cursante al folio cuatro (04) del expediente. Del acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RUIZ , en fecha 12-07-09, en la cual expuso: ‘‘Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando se fue la luz y de repente se escucharon cinco disparos y al rato me fueron a tocar la puerta del patio para decirme que habían matado a mi hijo de nombre PEDRO RAFEL RODRIGUEZ RUIZ, entonces yo abrí la puerta de adelante pero no pude ver quien me había ido avisar, por lo que salì corriendo y lo vi tendido en el piso con varias heridas en el cuerpo..”. Cursante al folio 07 y su vuelto y 08 del expediente. Con la entrevista realizada del ciudadano ARMANDO LUIS RUIZ RODRIGUEZ, en fecha 23-07-09, RENDIDA ANTE EL Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalística donde expuso: “bueno resulta que el dia 12-07-09, en horas de la mañana me encontraba en mi residencia cuando escucho como a varias personas discutiendo por lo que salgo de la casa y me asomo a ver que era lo que pasaba y es cuando veo a cinco sujetos a quienes conozco con los apodos de ORLANDITO, GOLLITO. EVELITO, BOQUITA Y LUISITO, quienes residen en caiguire de esta ciudad de los cuales Orlandito tenía un arma de fuego tipo revolver y Luisito tenia un arma de fuego tipo pistola y le realizaron cuatro tiros y dos respectivamente a un sujeto que tenia en el piso, luego lo golpearon todo y se fueron del lugar corriendo y es cuando veo a Gabriel Carrera que viene hacia la casa y es cuando le digo que había visto todo pero que no me acerque porque me podían matar también y este me dice que el que estaba en el piso se trataba de mi hermano PEDRO RUIZ, por lo que me acerque a este mientras que GABRIEL CARRERA pedía ayuda… ”. Cursante al folio 18 y su vuelto y 19 del expediente. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano GABRIEL DE JESUS CARRERA GUTIERREZ, de fecha 24-07-09, en la cual expuso: “.Resulta que el día 12-07-09 en horas de la mañana, me encontraba en compañía de un amigo de nombre PEDRO RUIZ tomando unas cervezas por las adyacencias de la calle El refugio del Barrio Caiguire de esta ciudad, cuando pasaron cinco sujetos quienes conozco con los apodos de ORLANDITO, GOLLITO EVELITO, BOQUITA Y LUISITO quienes residen en el Barrio caiguire, y comenzaron a buscarnos problemas, luego LUISITO , saco un arma de fuego tipo revolver y BOQUITA saco un arma de fuego tipo pistola y comenzaron a amenazarnos , luego yo salí corriendo y me escondí y es cuando veo que todos estos sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, y el como pudo salió corriendo pero LUISITO le realizo un disparo lográndole dar en unas de las piernas y este cayo en el piso luego estos sujetos se vuelven a acercar hasta donde esta tirado PEDRO RUIZ y ORLANDITO le quito el revolver a LUISITO Y LUISITO le quito la pistola a BOQUITA es cuando RLANDITO le realiza cuatro tiros a PEDRO RUIZ y así comenzaron a golpearlo estando ya PEDRO RUIZ muerto, luego huyeron del lugar por lo que fui a buscar ayuda y es cuando viene el hermano de PEDRO RUIZ de nombre Armando Ruiz que había visto lo ocurrido…”. Cursante al folio 20 y su vuelto y 21 del expediente. Con el Protocolo de autopsia Nº 330-2009, de fecha 30-07-09, practicada al cadáver del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ suscrito por el experto profesional, Anatomopatólogo Forense Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, Cumaná, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue: “Heridas por arma de fuego en tórax con perforación del pulmón izquierdo y arteria izquierda . Shock Hipovolemico así mismo presento excoriaciones en cara, nariz, malar derecho y labios y heridas contusas en frente y malar izquierdo. Cursante al folio veinticuatro 24 del expediente, considerándose asi lleno el segundo ordinal del articulo 250 del COPP extremo , relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904569, domiciliado en caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre, puede subsumirse dentro de los supuestos legales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º 3 ejudem, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ RUIZ, (occiso). Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso es la pérdida de una vida humana, igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de doce a dieciocho años de presidio, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, esta situación a presumir el peligro de fuga estando en libertad este imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho acordar con lugar la solicitud fiscal. En virtud de todas lo antes expuesto es por lo que se desestima la solicitud efectuada por la defensa Privada en relación a la Medida Cautelar para su representado y se acuerda con lugar su solicitud de copia de todas las actuaciones por no se contraria a derecho. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la Privación Preventiva de Libertad al imputado EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904569, domiciliado en caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2º 3 ejudem, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ RUIZ, (occiso). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que se efectúe el traslado hasta el precitado centro carcelario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a fin que se deje sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 20 de Enero de 2010 en cuanto al imputado en virtud de haberse materializado Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JUANA LAREZ.-