REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004101
ASUNTO : RP01-P-2010-004101

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, presenta ante este Tribunal Quinto de Control escrito en el que manifiesta que en fecha 31 de Octubre de 2010, fue puesto a disposición de esa Fiscalía , un ciudadano de nombre FRANKLIN LUIS BARRETO BARRETO venezolano de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, soltero, identificado con la cedula de identidad numero V-17.213.152, residenciado en cumanacoa avenida Antonio José de Sucre casa sin numero Cumanacoa Estado Sucre, según acta policial suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre.-

Precisa la Fiscalía actuante los Hechos en los siguientes términos: “los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 31-10-2010, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio en el hospital de Cumanacoa, y se presentaron en vehículos particulares los imputados de la presente causa, presentando constancias médicas, manifestando que sostuvieron una riña entre todos, haciendo entrega uno de ellos de un arma blanca, por lo que quedaron detenidos siendo que el ciudadano FRANKLIN LUIS BARRETO BARRETO venezolano de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, soltero, identificado con la cedula de identidad numero V-17.213.152, residenciado en cumanacoa avenida Antonio José de Sucre casa sin numero Cumanacoa Estado Sucre, fue trasladado al SAHUAPA Hospital de Cumana en ambulancia quien quedo bajo custodia policial recluido en el referido nosocomio para su evaluación.-

Seguidamente la representación Fiscal, detalla todas y cada una de las actuaciones que cursan a la causa, y afirma que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANKLIN LUIS BARRETO BARRETO venezolano de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, soltero, identificado con la cedula de identidad numero V-17.213.152, residenciado en cumanacoa avenida Antonio José de Sucre casa sin numero Cumanacoa Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem asi mismo agrega que a su criterio en dicha investigación aun faltan diligencias por practicar y recabar.-

Apunta finalmente que, solicita el traslado al hospital General de esta ciudad a los fines de la realización de la Audiencia Oral del referido ciudadano.-

Efectuado el tramite correspondiente, este Tribunal Quinto de Control, se trasladó y constituyo los días 2, 3, y 5 de Noviembre del año 2010, a la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, encontrándose presente la Secretaria, La Fiscal del Ministerio Público, y la Defensora Pública de Guardia, , a los fines de la celebración de la Audiencia Oral previamente fijada, siendo informados en dicho Centro de Salud, en todas las oportunidades en que se constituyo en la sede del referido nosocomio que el ciudadano FRANKLIN LUIS BARRETO BARRETO venezolano de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, soltero, identificado con la cedula de identidad numero V-17.213.152, residenciado en cumanacoa avenida Antonio José de Sucre casa sin numero Cumanacoa Estado Sucre, se encontraba en sala de recuperación, en etapa post-.operatoria por herida por arma de fuego y arma blanca en varias partes del cuerpo con ambos pulmones perforados y en estado inconsciente, mas sin embargo el día de hoy estaba el referido ciudadano consiente mas sin embargo completamente imposibilitado para hablar, con cuadro febriles, pudiendo ser constatado por el Tribunal que dicho ciudadano estaba en dicha sala, entubado, monitoreado, vendado en el tórax y extremidades, y en las condiciones antes descritas, razón por la que, dadas las condiciones físicas y de salud actual del mismo resultaba imposible la celebración de la audiencia pautada, acordando el Tribunal el día de hoy regresarse a su sede y pronunciarse respecto a la solicitud fiscal por auto separado.-

Este Tribunal para decidir observa:.

La Constitución de la República Bolivariana establece:
Artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

Por otra parte dispone el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.- Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; … y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”

Conforme a las disposiciones antes transcritas, es evidente y notorio que dadas las condiciones actuales físicas y de salud del imputado, quien se encuentra adicionalmente en estado de inconciencia, no puede celebrarse audiencia alguna para debatir la solicitud Fiscal de imposición de Medida de coerción personal contra el mismo ya que se le estarían vulnerando sus derechos, y es obligación de este órgano Jurisdiccional respetar y garantizarle a dicho ciudadano el goce y ejercicio de los mismos, muy especialmente los inherente al debido proceso y con él, su derecho a la defensa; por otra parte considera quien decide que, la aplicación de cualquier medida de coerción personal para el imputado, resulta desproporcionada dada su condición actual física y de salud, por lo que este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso, dadas las circunstancias actuales inherentes al mismo, es acordar la Libertad plena del imputado, sin perjuicio que pueda el Ministerio Público, como ente encargado de la investigación, formular nuevamente su solicitud una vez que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Libertad inmediata del ciudadano FRANKLIN LUIS BARRETO BARRETO venezolano de 29 años de edad, natural de Cumanacoa, soltero, identificado con la cedula de identidad numero V-17.213.152, residenciado en cumanacoa avenida Antonio José de Sucre casa sin numero Cumanacoa Estado Sucre, por considerar que mal puede imponérsele una medida de coerción personal al mismo sin haberse debatido tal pedimento fiscal con estricto apego a las normas que lo regulan y garantizándole al imputado su derecho a un debido proceso y muy especialmente su derecho a la defensa, resultando adicionalmente la imposición de cualquier medida de coerción personal para el mismo dada su actual condición física y de salud desproporcionada, sin que la presente decisión sea obstáculo para que el titular de la acción penal y encargado de la investigación del presente caso, presente nuevamente su solicitud, una vez que el imputado se encuentre en condiciones de ejercer sus derechos.- Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, líbrese oficio al director del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre a los fines de informar de la presente decisión líbrese boleta de libertad.- Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-