REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003202
ASUNTO : RP01-P-2010-003202

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la ciudadana abogada YURAIMA BENITEZ en su carácter de defensora del ciudadano imputado CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; imputado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Colectividad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, en fecha 04 de Noviembre de 2010, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este mismo juzgado en fecha 12 de Septiembre de 2010, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio variaron las circunstancias que originaron la imposición de la misma en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al No haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida, difiriendo en ese sentido del criterio del solicitante mal podrían sustituirse por otra menos gravosa por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por el ciudadano abogado YURAIMA BENITEZ en su carácter de defensora publico del ciudadano imputado CARLOS ERNESTO RIVAS ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-92, soltero, cocinero, portador de la cédula de identidad V-25.528.889, residenciado en vía Cancamure, rancho villa romana, cerca del hotel Villa romana, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-