REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002421
ASUNTO : RP01-P-2010-002421

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ.
DEFENSOR: ABG. YURAIMA BENITEZ
ACUSADO: WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 AM; se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. MARIA GABRIELA FARIA, acompañada de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el alguacil de sala ABEL CARREÑO a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-002421 seguida al ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora publico penal, Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO, previo traslado de la comandancia General de la Policía. Asi mismo se deja constancia que en estado comparece el sargento segundo Víctor Valecillo manifestando que se dirigió a la residencia de la victima y su hermana le manifestó que ella no reside allí. Visto lo manifestado por el funcionario este tribunal acuerda prescindir de la victima ya que consta la resulta de la misma y en virtud que en reiteradas oportunidades se ha diferido dicho acto por incomparecencia de la misma y siendo que la representación de la misma se hace a través de la Fiscal del Ministerio Publico se procede a iniciar el acto. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la acusación y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 27-08-2010, en virtud de por los hechos ocurridos fecha 13 de Julio 2010, funcionarios del IAPES notificaron la detención del imputado de auto luego que despojara conjuntamente con otro sujeto al ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte un vehículo automotor clase moto y un teléfono celular y se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede del IAPES. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO quien manifestó declarar y expuso: no Deseo declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora público ABG YURAIMA BENITEZ expone: Me opongo a la acusación en virtud que no se cumple con los requisitos 326 del copp, las pruebas promovidas solicito las hago mías en base al principio de la comunidad de las pruebas. Copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo esgrimido por la Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra del imputado: WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos fecha 13 de Julio 2010, funcionarios del IAPES notificaron la detención del imputado de auto luego que despojara conjuntamente con otro sujeto al ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR mediante el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte un vehículo automotor clase moto y un teléfono celular y se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sede del IAPES; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Es todo. SEGUNDO: Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 53 al 56 ambos inclusive, igualmente se admiten las pruebas de la defensa el cual aparecen descritas al folios 65 específicamente los testimonios de los ciudadanos MARCOS TULIO JIMENEZ, AUEL RAFAEL CAMPOS Y JESUS RAMON MEDINA por cuanto fueron promovidos en su oportunidad legal para ser evacuados en el juicio oral y publico, e igualmente considera esta juzgadora resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para la realización del juicio oral y publico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano acusado e este acto a los fines de que manifieste a este juzgado si deciden o no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del copp, quien expreso: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.” Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO venezolano; de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-19.980.591; nacido e Cumaná en fecha 22-05-1990; de ocupación u oficio obrero; hijo de Carmen Parejo y Wilmer Marcano, soltero; natural de esta ciudad y residenciada en Mundo Nuevo, avenida José Vicente Gutiérrez, casa 12, Cumana estado Sucre, teléfono 4316297, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSUE RODRIGUEZ BOLIVAR, QUINTO: en cuanto a la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano WILMER RAFAEL MARCANO PAREJO se mantiene pues considera esta juzgadora se hace necesaria a los fines de garantizar la resultas del proceso y así mismo considera quien aquí decide que no ha variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la misma. SEXTO: Se emplaza a la partes para que un plazo de 5 días concurran ante el tribunal de juicio correspondientes y así mismo se instruye al ciudadano secretario a los fines que remita al tribunal de Juicio que correspondan las actuaciones que conforma las presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Es todo, Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-