REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000611
ASUNTO : RP01-P-2010-000611
Visto el escrito presentado por la ABG. YURAIMA BENITEZ. en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a su defendido imputado ELIECER JAVIER PLANCHART TOLEDO, venezolano, nacido en fecha 05/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-18.170.104, de 24 años edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eligio Planchart y Ligia Toledo, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Sector Los Alacranes, cerca del Estadio La Seiba, casa S/Nº y de vacaciones en la calle Colombia, casa S/Nº, cerca de la bodega del señor Virgilio, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en fecha: 14-02-10, en razón de que el mismo; cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; y visto el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 14-12-2010 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AGUSTIN JOSE MARCANO GONZALEZ evidenciándose que:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.
Así mismo de la revisión de las actuaciones se desprende que el motivo de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en la presente causa es la incomparecencia del imputado ; por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 14-02-10 por este tribunal al imputado: ELIECER JAVIER PLANCHART TOLEDO, venezolano, nacido en fecha 05/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-18.170.104, de 24 años edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eligio Planchart y Ligia Toledo, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Sector Los Alacranes, cerca del Estadio La Seiba, casa S/Nº y de vacaciones en la calle Colombia, casa S/Nº, cerca de la bodega del señor Virgilio, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-
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