REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003025
ASUNTO : RP01-P-2009-003025

AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA

Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida a los imputados, MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS, este Tribunal Observa: En fecha 26 de AGOSTO de 2009, se recibió formal acusación en contra de los imputados MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ocurrieron múltiples diferimientos como consecuencia de la incomparecencia de los imputados MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad,, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que los referidos imputados han incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y tomando en consideración que aún de oficio el tribunal podrá librar orden de captura, cuando no comparezca el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que la cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia del imputado de autos, por lo que este Tribunal procede a librar orden de captura contra los imputados MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS, y como consecuencia de ello se ordena su captura. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ORDENA LA CAPTURA, de los imputados MANUEL RAMÓN PANDOJA JIMÉNEZ, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-23.697.819, soltero, nacido en fecha 06-04-1991, hijo de Lloraría Caicedo y Daniel Pandoja Jiménez, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, y ALEJANDRO JOSÉ RUÍZ RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.746.061, soltero, nacido en fecha 07-05-1990, hijo de Tohala Ruiz, residenciado El Paraíso, en una invasión detrás de la empresa Polar, rancho s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA FIGURA INACABA DE LA TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al 80 primer aparte ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de JESÚS MANUEL MATA RIVAS, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA dirigida a todos los Cuerpos Policiales, con el señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido con el debido respeto de sus Garantías Constitucionales sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA. Líbrese orden de CAPTURA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Finalmente se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a audiencia preliminar en la presente causa y a tales fines se acuerda oficial a la coordinación de secretaria de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, CUMPLASE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-