REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006525
ASUNTO : RP01-P-2005-006525

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
PROCESADO: RAFAEL JOSÉ GASPAR GUZMÁN.
SECRETARIO: ABG. LORENA FIGUEROA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00am, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 2-B presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. Lorena Figueroa en funciones de secretaria judicial de sala y del alguacil Marcos Verenzuela, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-006525, seguida al imputado Rafael José Gaspar Guzmán, venezolano, de 48 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.118, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, sector 02, vereda 60, casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; se procedió a la verificación de la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y el Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y el imputado de autos. En este estado conforme a lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de las partes este tribunal de control prescinde de la participación de la victima debido a los múltiples diferimiento con ocasión a su no comparecencia ante este juzgado Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes el motivo del mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 11-09-2006 que cursa a los folios 38 al 41 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RAFAEL JOSE GASPAR GUZMAN, plenamente identificados en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALUMINIO PIPOL C.A.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional “. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “en primer lugar pido que no se admita la acusación fiscal producto de que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación esta defensa solicita se le otorgue nuevamente la palabra a mi representando para que este manifieste libre de coacción o apremio si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no ser así solicito la apertura del juicio oral y publico haciendo mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y en cuanto a la documentales las mismas sean incorporadas de conformidad con lo que establece el articulo 339 del COPP, asimismo se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: conforme a la establecido en el numeral 2 del art. 330 del COPP, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Imputado RAFAEL JOSE GASPAR GUZMAN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 41 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, previa solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena tal como se establece el artículo 376 del COPP con la rebaja correspondiente, las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE GASPAR GUZMAN; este delito contempla una pena de prisión de uno a cinco años de prisión, lo que sumado sus extremos da seis años de prisión, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara en un tres años de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar al limite mínimo la pena aplicable quedando esta en un año de prisión y conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer quedando esta en seis (06) meses de prisión; Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado RAFAEL JOSE GASPAR GUZMAN, venezolano, de 48 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.425.118, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, sector 02, vereda 60, casa 07, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre;, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, la cual se cumplirá aproximadamente el día 05-06-2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Igualmente acuerda este Juzgado mantener al acusado en estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:40 a.m. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-