REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004102
ASUNTO : RP01-P-2010-004102
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:39 p.m., se constituyó en la Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles ELYANDERS MEJÍAS y JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004102, seguida en contra de los ciudadanos ZULEIMA CECILIA MENESES MILLÁN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.531, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 07-12-67, hija de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; STEFANI BRISMAR RAMÍREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.762.692, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 04-01-92, hija de Brígido Meneses y Marlen Ramírez, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; BRÍGIDO RAMÓN MENESES MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.017, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-06-71, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; y YAY JOSÉ MENESES MILLÁN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.525, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-07-70, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAZA DÍAZ, MAYERLYS JOSEFINA MAZA DÍAZ y OLENA JOSEFINA DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldón; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-10-2010, cuando funcionarios del IAPES manifestaron que unos transeúntes les informaron que en el sector Los Ipures, específicamente en el MERCAL, se estaba suscitando una pelea y que dos caballeros habían agredido a tres damas y que habían sido trasladadas al ambulatorio de cantarrana, por lo que se ubicó a estas personas y se procedió a detenerlos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo informo al Tribunal, que el imputado Yay José Meneses Millán, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 966, de fecha 23-04-09, según expediente N° BJ01-P-2009-000017; por lo que solicito se decline la competencia a dicho tribunal. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JAY MENESES, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional; por su parte, los imputados BRISMAR RAMÍREZ, ZULEIMA MENESES y BRÍGIDO RAMÓN MENESES, manifestaron querer declarar, y expone el imputado BRÍGIDO RAMÓN MENESES: “yo venía llegando y venía una pelea, hirieron a la hija mía y a mi hermano todo el problema viene porque la hija mía está enamorada de un muchacho que estaba en al guardia Nacional, al muchacho lo botaron de la Guardia y la mamá de él, que es mi suegra, dice que fue por la hija mía, y ella la tiene agarrada con la hija mía que no la quiere ver con él, cuando yo llegué la desaparté y agarré a la mujer mía y la llevé para el médico. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, a la imputada STEFANI BRISMAR RAMÍREZ, quien expuso: “yo tengo amores con el cuñado de mi papá y la suegra de mi papá no me quiere y todo el tiempo es una tiradera de punta y una insultadera, ella tiene una hija que es enferma, es epiléptica, ellas la mandan a pelear conmigo y para evitar problemas me escondo y corro y evito encontrármela y me agarró a traición, yo estaba cantando con mi hermanito y ella se me vino encima y me pegó un molde de la cabeza y dije a mi tía que me ayudaran y arrastró a mi tía y le dio golpes y la arrastró y me pegó un palazo por la espalada, después entró mi madrastra y se agarró con mi tía, todo el tiempo es así. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, a la imputada ZULEIMA MENESES MILLÁN, quien expuso: “la pelea viene por yo defender a mi sobrina, yo estaba en mi casa, yo vi a al señora con la hija que pasaba y que iba siempre a pegarle a ella y ella siempre salía corriendo y ella le daba. En una de esas que estoy en el local, hace como una semana estaba ella con mi mamá en el MERCAL y la llevó a la muchacha a pegarle a ella porque ella tiene amores con el muchacho y no quiere que tenga amores con el muchacho, al muchacho de la guardia lo botaron porque salió positivo y la mamá dice que es por culpa de ella. Ella n sabe qué hacer para que esos dos seres se alejen, en eso veo que pasa la muchacha y escucho a mi sobrina que la ayude, y en eso ella me agarró y me arrastró, y la mamá de ella me dio con un palo y la golpeó a ella, y la otra hija de la señora me dijo que me iba a matar, se metieron a mi casa y dije que no iba a dejar que golpearan a mi sobrina. Me dieron golpes y las tres me pegaron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y solicito que el ciudadano Jay Meneses, sea trasladado hacia Barcelona. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-10-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María Gabriela Maza Díaz, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal de fecha 30-10-2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Olena Josefina Díaz, testigo presencial y víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual fue agredida por los imputados de autos. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Mayerlys Josefina Maza Díaz, testigo presencial y víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual fue agredida por los imputados de autos. Al folio 6, cursa informe médico, a nombre de la ciudadana María Maza. Al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Con el resultado del examen médico legal practicado a los imputados y víctimas de autos, cursantes a los folios 26 al 30. Al folio 31, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2920, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que los imputados STEFANI BRISMAR RAMÍREZ y ZULEIMA CECILIA MNESES MILLÁN no presentan registros policiales; y los imputados BRÍGIDO RAMÓN MENESES MILLÁN y JAI JOSÉ MENESES MILLÁN, presentan registros policiales, y así mismo que el último de los nombrados, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 966, de fecha 23-04-09, según expediente N° BJ01-P-2009-000017; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, son autores o partícipes del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ZULEIMA CECILIA MENESES MILLÁN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.531, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 07-12-67, hija de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; BRÍGIDO RAMÓN MENESES MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.017, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-06-71, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; y YAY JOSÉ MENESES MILLÁN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.525, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-07-70, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAZA DÍAZ, MAYERLYS JOSEFINA MAZA DÍAZ y OLENA JOSEFINA DÍAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. Con respecto a la ciudadana STEFANI BRISMAR RAMÍREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.762.692, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 04-01-92, hija de Brígido Meneses y Marlen Ramírez, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; se acuerda decretar medida cautela sustitutiva a la privación de libertad, de prohibición de acercarse a la víctima conforme al artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. En lo que respecta al ciudadano JAI JOSÉ MENESES MILLÁN, visto que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, según oficio N° 966, de fecha 23-04-09, según expediente N° BJ01-P-2009-000017, este tribunal declina la competencia al mencionado Juzgado, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES, hasta tanto funcionarios adscritos al departamento de captura del CICPC, lo trasladen hasta el Juzgado Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se acuerda oficiar al CICPC, para que funcionarios adscritos al departamento de captura, trasladen hasta el Juzgado Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, al imputado JAI JOSÉ MENESES MILLÁN. Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal Tercero de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-