REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004100
ASUNTO : RP01-P-2010-004100
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Primero (01) de Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 05:16 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ y el Alguacil ciudadano ELYANDERS MEJIAS Y JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO, quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.832.414, de oficio obrero, fecha de nacimiento 18/12/1969, residenciado en la Calle cementerio, de araya, Casa sin N°, cerca de la plaza bolívar, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada: RP01-P-2010-004104, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE MILLAN. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que presentare en esta misma fecha en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO, quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.832.414, de oficio obrero, fecha de nacimiento 18/12/1969, residenciado en la Calle cementerio, de araya, Casa sin N°, cerca de la plaza bolívar, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE MILLAN; toda vez que en fecha 30/10/2010 funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaran la detención del ciudadano en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos por cuanto fue agredido por el imputado de autos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE MILLAN, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito, se acuerde la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “ Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, copia simple del acta. Es todo.-.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa y analizados como han sido los elementos que cursan a las actuaciones y que se detallan ampliamente a las actas que conforman el expediente, que analizados armónicamente, en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE MILLAN, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos, aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado la medida solicitada por la representación fiscal. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO, quien es venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.832.414, de oficio obrero, fecha de nacimiento 18/12/1969, residenciado en la Calle cementerio, de araya, Casa sin N°, cerca de la plaza bolívar, Municipio Cruz salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JOSE MILLAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-
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