REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004099
ASUNTO : RP01-P-2010-004099

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:49 de la tarde, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORNATES, quien se encuentra acompañada por la Secretario Judicial ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2010-004099 seguida en contra del imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUIQUIRIAN. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y la victima de autos EUDYS MARGARITA URBANEJA GUIQUIRIAN. Siendo impuesto el imputado antes mencionado del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de su defensa técnica se acuerda designar a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; y de imposición de la dispuesta en el numeral 3 del dispositivo citado de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, todo en razón de encontrarse el imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUIQUIRIAN. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Yo ratifico lo que dice la fiscal y estoy a punto de perder mi trabajo porque el por los celos se lo pasa diciendo que hay un tercero cuando no es verdad, el no quiere entender que yo no quiero nada con el, yo metí ya la demanda de divorcio. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado quien manifestó: “Ella dice que yo la hostigo eso no es así yo fui porque ella me dijo que fuera a llevarse un dinero ella boto las llaves de la casa yo no le quite nada. Ella no dice que me dejo por la calle que no me dejo entrar y que me partió la cabeza hace días, las cosas que ella hace no lo dice, pero si pica adelante a denunciarme. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal y expone: oída como ha sido la intervención fiscal, la declaración de mi defendido y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa se opone a las medidas solicitadas por cuanto es el único bien de mi representado y es su domicilio por lo que solicito que no sea impuesto mi representado del numeral 3 del artículo 87 por cuanto el no tiene donde vivir no. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en contra del RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUIQUIRIAN, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 30/10/2010, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 01, del I.A.P.E.S, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; al folio 3 cursa acta de ampliación de la denuncia formulada por la víctima ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUIQUIRIAN, quien manifiesta que el imputado, quien es su ex esposo tiene tiempo con una constante intimidación hacia su persona, la persigue al lugar de trabajo, por todo pelea y dice que ella sale con otros hombres y en la madrugada brinco al cuarto donde ella duerme a agredirla verbalmente e intentó agredirla con un mecate que tienen sus hijos para jugar y cuando se lo estaba poniendo en el cuello a ella se despertó su hija, le insinúa constantemente para tener relaciones sexuales y la amenaza de que si la consigue con otra persona la va a matar, y que por esta situación esta a punto de perder su trabajo y que arremete a sus hijos cuando discute con ella; al folio 04, cursa denuncia rendida por la víctima en el presente asunto en donde señala entre otras cosas que el imputado de autos no la dejó entrar a su casa con sus hijos y le dijo que se fuera para la casa de su mama; a los folios 05 al 07 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; a los folios 08 y 11, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2914 en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado. Y así debe decidirse. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica e impone las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.481, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUIZ ZURITA, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EUDYS MARGARITA URBANEJA GUIQUIRIAN; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; de la misma manera habida cuenta de que el objeto del nombrado texto legal es dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, estando obligado el Estado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la Ley sea efectiva, se estima necesaria la imposición de la medida establecida en el numeral 3 del artículo 87de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, el imputado aporta como su nuevo domicilio a los fines de la eventual práctica de citaciones y notificaciones el siguiente: Brasil, sector el manguito, segunda calle casa N° 23, frente a la carpintería, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado RICHARD ALEXANDER GONZALEZ RODRIGUEZ, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-