REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004098
ASUNTO : RP01-P-2010-004098
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, primero (01) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:38p.m.; se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ELYANDERS MEJIAS en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-4098 seguida en contra del ciudadano GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, cedula de identidad V-. 21.094.258, de 19 años, nacido el 16/04/1991, ocupación obrero, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y ZULIDETH DEL ALLE GARCIA, cedula de identidad V-. 23.433.624, de 19 años, nacido el 21/06/1991, ocupación vendedora, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que está presente, el Fiscal 11del Ministerio Publico Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, la Defensora Pública de guardia ABG. YURAIMA BENITEZ y los imputados antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a lo que los mismos manifestaron no contar por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones procesales. De inmediato se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en actas, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 30/10/2010 siendo las 11:00AM funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana practicaron la detención de los ciudadanos por el sector plaza bolívar en virtud que observaron a un sujeto de piel morena, quien vestía para ese momento una franela de color blanco y un short blanco quien al notar la presencia de la comisión policial le entregó algo en actitud sospechosa a una ciudadana la cual vestía una franela blanca y un short amarillo, quien estaba sentada a su lado en la acera. Al realizarles la revisión corporal se pudo verificar e incautar entre sus piernas tres envoltorios de papel aluminio los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que quedaron detenidos, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores del delito antes mencionado; solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
De seguida el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, a lo que los imputados de autos manifestaron su deseo de no declarar. Es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal, copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas la exposición del Ministerio Público, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa a saber; Acta policial de fecha 30/10/2010 suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de la detención de los ciudadanos y la sustancia incautada, cursante al folio 02. acta de aseguramiento en la que se deja constancia de la sustancia incautada y así mimo de la presunción de que la misma es droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 8,400 gramos, cursante al folio 05. Acta de entrevista rendida por JHONNATAN GARCIA Y JESUS FUENTES, testigos presenciales del procedimiento, cursante a los folios 07 y 08. Oficio donde se deja constancia de haber enviado la sustancia al Laboratorio científico de oriente de la guardia nacional de Venezuela, cursante al folio 10. Considera este Tribunal que constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que los ciudadanos, son autores o partícipes del delito que se les imputa. Estimando así mismo que de esta forma, se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a esos fundados elementos de convicción procesal que exige el legislador para presumir la participación y presunta responsabilidad penal del imputado de autos y en consecuencia debe ser declarado con lugar lo solicitado, por estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA, cedula de identidad V-. 21.094.258, de 19 años, nacido el 16/04/1991, ocupación obrero, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y ZULIDETH DEL ALLE GARCIA, cedula de identidad V-. 23.433.624, de 19 años, nacido el 21/06/1991, ocupación vendedora, domiciliado en calle herrera, sector plaza bolívar, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra las drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS, POR EL LAPSO DE 06 MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-