REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004097
ASUNTO : RP01-P-2010-004097
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 04:11PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, y del Alguacil Elyanders Mejias, siendo la oportunidad de realizar la audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004097, seguida al imputado Julio César Licett, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, el imputado Julio César Licett previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal, N° 7 Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, quien en este acto es designada para ejercer la defensa técnica del imputado de autos, en virtud de manifestar no contar con defensor privado de confianza. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos en fecha 30/10/2010 cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto fue denunciado por la ciudadana Miroslava Josefina Licett víctima en el presente asunto, ya que se encontraba durmiendo y éste se metió a su cuarto y le metió las manos en sus partes intimas y cuando ella despierta trató de asfixiarla. Por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Julio César Licett, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 3 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miroslava Josefina Licett. Todo en razón a que existe peligro de fuga y obstaculización por cuanto el mismo es el hermano de la víctima y reside en la misma casa y presenta conducta predelictual. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Julio César Licett, quien expone: “Yo tuve una discusión con ella pero nunca la toqué, debería tener algo físico si la hubiera maltraído físicamente pero en verdad yo nunca la toqué. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esa defensa hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción, no hay presunción de peligro de fuga u obstaculización aunado a que la pena no excede los diez años por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva. Copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Julio César Licett, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miroslava Josefina Licett, y donde la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez Rebolledo, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miroslava Josefina Licett, y donde acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 30/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Julio César Licett, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 30/10/2010, cursante al folio 02, suscrita por la víctima, Miroslava Josefina Licett, donde la misma, a resumidas cuentas, señala que mientras dormía a eso de las 07:00 AM su hermano se metió a su cuarto y le metió las manos en sus partes intimas y cuando ella despierta trató de asfixiarla por lo que ella lo empujó y fue a formular denuncia. Así mismo señala que ya ella había denunciado a su hermanó ya que en días pasados había tratado de violar a su hijo menor de edad. Acta Policial, de fecha 30/10/2010, emanada de la Comisaría del Municipio Sucre de la Región Policial N° 01 del IAPES, cursante al folio 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. De los folios 04 al 08, actuaciones relacionadas con lka imposición de los derechos de la víctima así como de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. De los folios 09 al 12, actuaciones relacionas con los derechos del imputado así como de las medidas de protección y seguridad impuestas contra el imputado de autos. Al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 17, riela Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2010 mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la actuación policial efectuada con motivo a la realización de inspección técnica a realizarse en el lugar de los hechos. Al folio 18, cursa memorando SIIPOL SAIME N° 9700-174-SDC-1910 en donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de hurto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, ya que si bien es cierto que no estamos en presencia de delitos con elevadas penas, no menos cierto que se trata de un hecho punible que atenta contra la integridad física y psicológica de la mujer, pudiendo en muchos casos poner en peligro la vida de ésta; y por la conducta predelictual del imputado, ya que incluso posee registro policial, considerando este Tribunal que, efectivamente, están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar además que tal medida privativa resulta coherente y ajustada a las circunstancias fácticas del caso en concreto, donde lo que se pretende es evitar a futuro nuevas conductas de violencia que puedan poner en peligro la integridad y la vida de la mujer agredida. En ese sentido, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose, además, la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Julio César Licett, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.599; casado, nacido en fecha 25/11/1971, de oficio albañil, hijo de Julio César Brito e Irma Rosa Licett; residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miroslava Josefina Licett; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines que se sirvan trasladar al imputado al Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este tribunal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-
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