REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004096
ASUNTO : RP01-P-2010-004096
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:30 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada por la Secretaria Judicial de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2010-004096 seguida en contra del imputado ROLANDO ALBERTO II CASTILLO CUEVAS, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.702.458, nacido en fecha 21/01/1961, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector D, Quinta la Chiricana, N°128 detrás de la UGMA, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACEVEDO. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado de autos y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Siendo impuesto el imputado antes mencionado del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de su defensa técnica se acuerda designar a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; todo en razón de encontrarse el imputado ROLANDO ALBERTO II CASTILLO CUEVAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACEVEDO. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado quien manifestó : No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal y expone: oída como ha sido la intervención fiscal, la declaración de mi defendido y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no tiene oposición alguna al pedimento fiscal, por cuanto el mismo es ajustado a derecho. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, en contra del ROLANDO ALBERTO II CASTILLO CUEVAS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 31/10/2010, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre, de la Región Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACEVEDO, quien manifiesta que el imputado, quien es su ex concubino aproximadamente a las 07:30 AM entró a su casa y empezó a insultarla y la agredió y le rompió toda la lencería, echó abajo un estante de hierro forjado destrozándose toda la vajilla cayéndole a el y respondiéndole a sus agresiones físicas y verbales y rompió el biombo de madera que es propiedad de su familia; a los folios 04 al 08 cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos; a los folios 09 y 13, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 19 cursa memorando SIIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-2917 en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registro policial; al folio 22 cursa examen médico legal practicado a la víctima quien presentare: Escoriación pequeña con pérdida de sustancia en región dorsal de dedo medio derecho; refiere dolor a nivel de brazos y región lumbar derecha relacionada con evento traumático sin lesión de interés médico legal; ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; al folio 23 cursa examen médico legal practicado al imputado quien presentare: herida superficial con pérdida de sustancia en manos de localización: nudillo dedo índice izquierdo y región palmar derecha; contusión escoriada en región infraorbitaria derecha; refiere dolor a nivel cervical que limita movimientos de lateralización relacionado con evento traumático sin lesión de interés medico legal; ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado. En virtud de todo lo anteriormente expuesto este juzgado Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta la ratificación de medidas de protección y seguridad contra el imputado ROLANDO ALBERTO II CASTILLO CUEVAS, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.702.458, nacido en fecha 21/01/1961, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Parcelamiento Miranda, sector D, Quinta la Chiricana, N°128 detrás de la UGMA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACEVEDO, como lo es el delito de VIOLENCIA FÌSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado ROLANDO ALBERTO CASTILLO CUEVAS, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-
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