REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002611
ASUNTO : RP01-P-2010-002611
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
DEFENSOR: ABG. ARMANDO ACUÑA.
PROCESADO: ARELIS JOSEFINA MARCHÁN.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:41 A.M; se constituye en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del alguacil CÉSAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2010-002611, seguida a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 54 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en representación de Fiscalía 11° del Ministerio Público; la acusada de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensa Privada Abg. ABG. ARMANDO ACUÑA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a la imputada, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-08-2010, cursante a los folios 53 al 57 de la presente causa, en contra de la imputada ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 30 de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 5:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVES DAVID VELASCO, KIBERCH ARENAS y los AGENTES DOUGLAS BELLO y LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, se dirigieron hacia el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual ubicaron previamente, a dos personas, quienes actuarían como testigos presenciales de dicho procedimiento, los cuales quedaron identificados como LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS y LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, una vez en la vivienda, siendo las 10:05 de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, quien quedó identificada como ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, quien les indicó que era la propietaria del referido inmueble, y a su vez ser la progenitora del ciudadano mencionado como PINKI, el cual era requerido por la comisión policial, por estar presuntamente involucrado en un delito contra las personas (homicidio), indicando que el mismo había salido a primeras horas de la mañana del presente día y desconocía donde se encontraba. Una vez en el interior del inmueble, con la presencia de los testigos constataron que en el mismo se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como ROSMARY YOHANA CORTESIA GONZALEZ y ANTHONY RAFAEL JIMÉNEZ MARCHÁN, quienes se encuentran residenciados en el mencionado inmueble, practicándosele al ciudadano de sexo masculino, una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándole evidencias de interés criminalístico, no logrando efectuarle revisión alguna a las personas de sexo femenino, por no contar la comisión con una funcionaria del mismo sexo; procediendo a leerles la orden de allanamiento, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y previa autorización de la propietaria del inmueble, observándose que la misma está constituida de dos habitaciones, una sala de recibo, una cocina y dos baños, incautándose en la repisa del baño de la primera habitación, la cual funge como dormitorio, una caja elaborada en papel cartón con las siglas donde se lee “CHIVAS REGAL”, contentiva ésta en su interior, de diez bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas en el fondo de la caja, se localizaron 19 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, por lo que se le preguntó a la ciudadana propietaria del inmueble, sobre dicha sustancia, indicando la misma que era de su hijo EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, posteriormente, continuando con la revisión, no se logró incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona mayor de edad y los establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, a los adolescentes, siendo trasladados junto con lo incautado, hasta la sede del CICPC, Cumaná. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “la defensa solicita al tribunal se desestime el escrito acusatorio, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, 3 y 5, ya que no cuenta con esos fundados elementos que la misma requiere; así mismo, se puede evidenciar de las actas procesales, que la presente solicitud de orden de allanamiento acordada por este mismo tribunal, no estaba dirigida a la persona de mi defendida. Solicito sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación fiscal, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendida, para ver si la misma se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la imputada ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, oída la declaración de la imputada y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 54 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por cuanto la conducta desplegada por la acusada de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 30 de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 5:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVES DAVID VELASCO, KIBERCH ARENAS y los AGENTES DOUGLAS BELLO y LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, se dirigieron hacia el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para lo cual ubicaron previamente, a dos personas, quienes actuarían como testigos presenciales de dicho procedimiento, los cuales quedaron identificados como LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS y LUIS DIONICIO JIMÉNEZ LANZA, una vez en la vivienda, siendo las 10:05 de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana, quien quedó identificada como ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, quien les indicó que era la propietaria del referido inmueble, y a su vez ser la progenitora del ciudadano mencionado como PINKI, el cual era requerido por la comisión policial, por estar presuntamente involucrado en un delito contra las personas (homicidio), indicando que el mismo había salido a primeras horas de la mañana del presente día y desconocía donde se encontraba. Una vez en el interior del inmueble, con la presencia de los testigos constataron que en el mismo se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como ROSMARY YOHANA CORTESIA GONZALEZ y ANTHONY RAFAEL JIMÉNEZ MARCHÁN, quienes se encuentran residenciados en el mencionado inmueble, practicándosele al ciudadano de sexo masculino, una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándole evidencias de interés criminalístico, no logrando efectuarle revisión alguna a las personas de sexo femenino, por no contar la comisión con una funcionaria del mismo sexo; procediendo a leerles la orden de allanamiento, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y previa autorización de la propietaria del inmueble, observándose que la misma está constituida de dos habitaciones, una sala de recibo, una cocina y dos baños, incautándose en la repisa del baño de la primera habitación, la cual funge como dormitorio, una caja elaborada en papel cartón con las siglas donde se lee “CHIVAS REGAL”, contentiva ésta en su interior, de diez bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas en el fondo de la caja, se localizaron 19 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, por lo que se le preguntó a la ciudadana propietaria del inmueble, sobre dicha sustancia, indicando la misma que era de su hijo EDUARDO RAFAEL JIMÉNEZ MARCHÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, posteriormente, continuando con la revisión, no se logró incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona mayor de edad y los establecidos en el artículo 654 de la LOPNNA, a los adolescentes, siendo trasladados junto con lo incautado, hasta la sede del CICPC, Cumaná. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 56 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos, se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra la acusada ARELIS JOSEFINA MARCHÁN; el tribunal pasa a calcular la pena a imponer, de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda la misma en cinco años. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en siete (07) años de prisión, llevando la pena al límite inferior. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 54 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente, en octubre del año 2013. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. La acusada de autos quedará recluida, en el IAPES, hasta tanto lo decida el Juez de Ejecución. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-
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