REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005043
ASUNTO : RP01-P-2009-005043

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
PROCESADO: JORGE LUIS MAESTRE DONI.
SECRETARIO: ABG. LORENA FIGUEROA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala 2-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria ABG. LORENA FIGUEROA y el alguacil JHONNATTAN MENDOZA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005043 seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, la Defensora Publica Penal Segundo la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ y el imputado de autos previa comparecencia por citación. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO acusó formalmente al imputado JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los hechos ocurridos, en fecha 10-11-09, siendo las 08:00 horas de la noche, los funcionarios DTGDO. JOSÉ GARCÍA, AGENTE JOSÉ GARCÍA Y AGENTE VÍCTOR MOYA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de Casanay, cuando se trasladaban por la calle las acacias, frente a la plaza Sucre, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco, sin camisa, que al notar la presencia de la unidad policial, intento evadir la misma y estaba nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, indicándole que si tenía algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestado que no poseía nada, realizándole una revisión corporal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en sus partes íntimas, una caja de fósforo de color amarillo, con el logo Caribe la cual contenía en su parte interior la cantidad de 20 mini envoltorio , todos contentivos de fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En vista, de esto precedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 12-11-2009 cursante a los folios 17 y 18, de las presentes actuaciones. Así mismo ratifico los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública penal ABG. Yulneila Rodríguez: quien expone: Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa hace oposición a la misma toda vez que considero que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp. Así mismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines de decidir si escoge el procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del copp. Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 17 y 18, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos en forma separada, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los JORGE LUIS MAESTRE DONI, venezolano, de 34 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-75, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.331, hijo de Luis Maestre y de Jorgina Doni, residenciado en el Barrio Sucre, Calle Venezuela, Casa S/N°, a 50 metros del Terminal, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre,; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN DE ROMANELLI.-