REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004068
ASUNTO : RP01-P-2010-004068
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:42 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004068, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JAVIER RONDON, se deja constancia que están presentes, la Abogada Mariuska Gabaldon Fiscal Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda, el imputado CRISTHIAN OSWALDO VASQUEZ RONDON, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista el Abogado ARMANDO ACUÑA, IPSA N° 132664, con domicilio procesal en centro comercial Santiago Tobía primer piso casa 4, CUMANA ESTADO SUCRE, y el Abogado HERNAN ORTIZ, IPSA N° 91522, con domicilio procesal en centro comercial Santiago Tobía, primer piso casa 4, CUMANA ESTADO SUCRE, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano CRISTHIAN OSWALDO VASQUEZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.239.677, residenciado en Avenida Villa Olímpica, casa No. 60 que se comunica internamente con la vivienda número 60 de la Calle Cancamure de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuya presentación hace en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad y se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 31/10/2010 SU APREHENSION; igualmente se impone del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “Yo solicito que se practique un reconocimiento porque no soy culpable de los hechos. Es todo”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. HERNÁN ORTIZ, quien expone: “Solicito al tribunal que visto lo manifestado por mi defendido se ordene la práctica de reconocimiento en rueda de individuos y revisadas las actas que conforman la causa y escuchado lo manifestado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, requisitos éstos indispensables para que se de la privación.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana DEL YROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARÍN, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de su hija ciudadana ANA CAROLINA FONT RUIZ, quien le informó que cinco sujetos habían entrado a la casa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron a ella y a su otro hijo de nombre SEBASTIAN RIVERO y a la ciudadana DIANA, quien es la señora de servicio, diciéndoles que se quedaran quietos si no los iban a matar, procediendo a llevarse de la residencia de la victima: Un televisor plasma, una mini laptop, un equipo de sonido, una caja de seguridad, donde en su interior se encontraban dos cadenas de oro, seis anillos de oro, un reloj marca Fossi, un teléfono celular y el CPU de la computadora, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del COPP, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la denuncia formulada por la ciudadana Del Yrose De La Trinidad Ruiz Marín, las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Ana Carolyna Font Ruiz; Acta de entrevista de la víctima Gustavo Efraín Moreno Cayamo; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANA CAROLINA FONT RUIZ. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano CRISTHIAN OSWALDO VÁSQUEZ RONDÓN, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANA CAROLINA FONT RUIZ, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: De la denuncia formulada en fecha 20-10-10, por parte de la ciudadana Del Yrose De La Trinidad Ruiz Marín, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó haber recibido llamada telefónica por parte de su hija ciudadana ANA CAROLINA FONT RUIZ, quien le informó que cinco sujetos habían entrado a la casa portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le dijeron a ella y a su otro hijo de nombre SEBASTIAN RIVERO y a la ciudadana DIANA quien es la señora de servicio, diciéndoles que se quedaran quietos si no los iban a matar, procediendo a llevarse de la residencia de la victima: Un televisor plasma, una mini laptop, un equipo de sonido, una caja de seguridad, donde en su interior se encontraban dos cadenas de oro, seis anillos de oro, un focil, un teléfono celular y el CPU de la computadora; Del Acta de investigación penal de fecha 21/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la realización de las primeras diligencias de investigación, indicando que se trasladaron en fecha 20/10/2010 en comisión a la urbanización ciudad jardín Nueva Toledo, manzana 04, calle 09, casa sin número, de esta ciudad, Estado Sucre, con la finalidad de practicar las primeras diligencias relacionadas al caso y sostuvieron entrevista con la ciudadana ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA y ANA CAROLINA FONT RUIZ, quienes manifestaron que a dicha residencia penetraron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza se llevaron varios objetos de la misma, y que uno de los sujetos responde al nombre de Cristián, pero desconocen donde reside, quienes se dieron a la fuga en un vehículo Toyota, Corolla, de color gris, placas ACS-71V; De la Inspección Técnica No. 2772 de fecha 20/10/2010 realizada en la residencia donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Del Acta de entrevista de fecha 20/10/2010, rendida por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA, quien expuso: “Bueno resulta que yo me encontraba en la casa de la señora DELIS RUIZ, donde laboro, en compañía de su hija ANA CAROLINA y mi prima MATEILA KARINA, en eso observé que pasó un carro pequeño de color gris, y entró hasta el garaje de la casa y vi que se bajaron dos muchachos y uno de ellos se acercó a la reja y me apuntó con una pistola y me decía que abriera si no me daba un tiro y me quedé parada y en eso vi que el otro muchacho estaba apuntando a ANA CAROLINA, y yo fui a abrir la puerta y ellos me dijeron que no iba a pasar nada preguntando si alguien mas se encontraba en la casa le dije que mi prima y su bebé y que mi prima se estaba bañando, el me dijo vente conmigo y me llevaron para el cuarto principal y me preguntaron donde estaban las prendas y le señale una cajita donde estaban unas y le dije que no había mas nada y lo agarraron y unos perfumes que estaban ahí, luego despegó el plasma que se encontraba allí y los llevó al mueble junto con la cajota donde estaban las prendas y en eso llamó por teléfono y dijo que se vinieran que ya estaba listo y en eso entró un chamo y ANA CAROLINA, le dijo “CRISTIAN” y él le vio la cara y salió y el chamo se fue conmigo para el cuarto quien cargó las cosas que estaban en el mueble y en eso cerraron las rejas y se fueron todos” (folio 10 y su vuelto); Del Acta de entrevista de fecha 20/10/2010 rendida por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana ANA CAROLINA FONT RUIZ, en su condición de víctima, quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de ADRIANA SANCHEZ, quien trabaja en mi casa y una prima de ella de nombre MAYEILA VILLARROEL, cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, uno se paró por la ventana y el otro en la puerta y bajo amenaza de muerte obligaron a ADRIANA a abrir la puerta, pasaron a la casa, sacaron de un cuarto, un televisor plasma, al rato uno de ellos llama por teléfono y entra otro sujeto a cargar los objetos, cuando lo detallo me doy cuenta que es un muchacho de nombre “CRISTIAN”, a quien había conocido en el Centro Comercial Cumaná Plaza yo lo llamé por su nombre y él agachó la cara y Salió de la casa los otros dos sujetos cargaron con el televisor plasma marca LG, un equipo de sonido marca SONY, una mini laptop, marca ACER, color azul y trescientos bolívares en efectivo y luego se fueron en un vehículo pequeño color gris” (folio 8 y su vuelto); Del avalúo prudencial número 656 de fecha 20-10-2010, cuya peritación determina el valor de los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima; Del Acta de investigación penal de fecha 21/10/2010 suscrita por el funcionario Sub Inspector JARVIN AGUILERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que encontrándose en la jefatura del comando recibió llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, quien manifestó que en horas de la madrugada, cerca de su vivienda ubicada en la calle Cancamure, cerca de la bodega del padrino, llegó un sujeto conocido como CRISTIAN, y se bajó de un automóvil color gris y de la maleta del referido auto, entre varios sujetos sacaron varios electrodomésticos y lo metieron en la vivienda del aludido ciudadano llamándole la atención tal acción por cuanto el aludido sujeto no tiene ningún oficio y se dedica al robo y hurto de viviendas y quintas en las distintas urbanizaciones de la ciudad. Manifestando que así mismo luego de bajar los artefactos del vehículo el mismo se marchó a gran velocidad dejando al sujeto; por lo que se procedió a trasladarse a la oficina de sustanciación de ese despacho con el objeto de verificar la apertura o no de alguna investigación que guardara relación con la información aportada por el informante, donde una vez en el lugar pudo entrevistarse con la Doctora Carmen Rojas, jefe del área quien la manifestó que en fecha 20/10/2010 aparece denuncia interpuesta por la ciudadana DELIS ROSE DE LA TRINIDAD RUIZ MARIN, por uno de los delitos contra la propiedad (folio 13 y su vuelto); Del Retrato hablado cursante al folio 52 realizado en el Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Cumaná, con información aportada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO SANCHEZ REYNA y la adolescente ANA CAROLINA FONT RUIZ; Del Acta de entrevista de fecha 21/10/2010 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el adolescente GUSTAVO EFRAIN MORENO CAYAMO, quien expuso: “Bueno resulta que, hace un rato recibí un mensaje de un primo en donde me decía que si yo sabía que en ciudad jardín se habían metido en una casa, yo le respondí que no sabía nada pero respondí que iba a averiguar, entonces le mandé un mensaje a ANA CAROLINA y le pregunté que si en su casa se habían metido a robar y ella me respondió que si y que se había metido un chamo que se llama CRISTIAN, luego yo agarré y como yo conozco a CRISTIAN, porque una vez jugó fútbol con migo yo le mandé un mensaje y le puse que como era eso que se había metido para la casa de carola y el me respondió y el me dijo que le diera mi número que me iba a llamar entonces yo se lo di y me llamó y entonces me dijo que dijera que él no había sido y que convenciera a CAROLA de que no había sido él que se había metido para esa casa, y viendo entonces me dijo que no me metiera en eso porque el ya había vendido todas las cosas que se había robado. Luego terminé de hablar con él y mandé un mensaje diciéndole que devolviera todas las cosas y me dijo que ya no tenía nada, luego me escribió: Ok, tranquilo mano, yo te entiendo, yo también lo quiero mucho pero usted lo tiene todo, yo nada, de algo tengo que vivir”; Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, esta situación a presumir el peligro de fuga estando en libertad este imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y es por lo que por lo este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CRISTHIAN OSWALDO VÁSQUEZ RONDÓN, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.239.677, residenciado en Avenida Villa Olímpica, casa No. 60 que se comunica internamente con la vivienda número 60 de la Calle Cancamure de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA FONT RUIZ; quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; se acuerda que el imputado de autos sea trasladado a través de funcionarios adscritos al IAPES, hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al pedimento del defensor y del imputado referido a la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, se niega tal solicitud, por cuanto es el fiscal del Ministerio Público, en fase de investigación, quien debe proveer sobre la solicitud formulada y solo si hay negativa de la fiscal puede el juez pronunciarse sobre tal pedimento. Expídanse las copias solicitadas, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 31 de Octubre de 2010 en la presente causa, en cuanto al imputado CRISTHIAN OSWALDO VASQUEZ RONDON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.239.677, residenciado en Avenida Villa Olímpica, casa No. 60 que se comunica internamente con la vivienda número 60 de la Calle Cancamure de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABUG. JESSYBEL BELLO