REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004066
ASUNTO : RP01-P-2010-004066
RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El día 2 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente, se constituyó en la sala No. 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO y la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalìa 7 Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JESUS COLON, se deja constancia que están presentes, los representantes de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado LUIS JOSE CHACON, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sobre quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó su deseo de que lo asista el profesional del derecho CARLOS ANDRADE, IPSA 132373,CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE MARIÑO, CASA 75, FRENTE AL ANTIGUO BANCO MI CASA, CUMANA ESTADO SUCRE, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuya presentación hace en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del ministerio Público, igualmente solicito se fije oportunidad para la practica de reconocimiento en rueda de individuos en esta causa en la que fungirá como testigo el ciudadano ROIMER JOSE CARIACO YENDEZ.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 31/10/2010 SU APREHENSION; igualmente se impone del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso; “Yo no tengo nada que decir yo no tengo nada que ver con la muerte de ese señor”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CARLOS ANDRADE, quien expone: Revisadas las actas que conforman la causa y escuchado lo manifestado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, él se compromete a cumplir con todas las condiciones que indique el tribunal y a someterse a todas las diligencias de investigación que se practiquen, me adhiero la solicitud de reconocimiento pedida por la Fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas HOMICIDIO, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2010 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cabo segundo PABLO PEREZ, informando que en el puente la leona del sector San Esteban, vía Cumaná Santa fe, Estado Sucre, se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación signada bajo el N° I-600.876, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia el sector San Esteban de la Población de Santa fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por la funcionaria Inspector Jefe MELITZA MARCHAN, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión les permitió el acceso a un campamento de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), señalándoles el cadáver, observándole en decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul, marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas, visualizando a simple vista que dicho cadáver tenía varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego en la región parietal derecho y una herida abierta en la región orbital derecha con exposición de masa encefálica, observando que de dichas heridas yacía una sustancia color pardo rojizo, presuntamente sangre, visualizándose a pocos centímetros de la cabeza del occiso una gorra de color rojo y adyacente a la misma varias conchas de bala calibre 9MM, practicándose así la respectiva inspección técnica. Colectaron trece conchas de bala, calibre 9MM marca CAVIN, color dorado y tres segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje y una gorra de color rojo. Luego sostuvieron entrevista con el ciudadano JESUS LEONARDO LOPEZ ESPINOZA, quien escuchó varias detonaciones, abrió la puerta de su oficina y posteriormente salió y es cuando observó al sindicalista FRANKLIN OSTULIO RAMOS en el piso con varias heridas en la cabeza sin signos vitales, hecho este que merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del COPP, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con el protocolo de autopsia que riela a las actas procesales y que determina la causa de muerte como: traumatismo cráneo encefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso). Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditados, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, puede subsumirse dentro de los supuestos legales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso), elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio uno, Trascripción de novedades diarias de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde dejan constancia que siendo las 08:35 horas, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cabo segundo PABLO PEREZ informando que en el puente la leona del sector San Esteban, vía Cumaná Santa fe, Estado Sucre, se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto .).A los folios 02 y 03 acta de investigación penal de fecha 27/10/2010, suscrita por los funcionarios detective TSU JOSE RAFAEL OYER y DOUGLAS BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes informan de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, hacia el sector San Esteban, de la población de santa fe Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, específicamente en a continuación de la construcción de la Autopista Antonio José de Sucre, con la finalidad de efectuar diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por la funcionaria Inspector Jefe MELITZA MARCHAN, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión les permitió el acceso a un campamento de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), señalándoles el cadáver, observándole en decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas, visualizando a simple vista que dicho cadáver tenía varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego en la región parietal derecho y una herida abierta en la región orbital derecha con exposición de masa encefálica, observando que de dichas heridas yacía una sustancia color pardo rojizo, presuntamente sangre, visualizándose a pocos centímetros de la cabeza del occiso una gorra de color rojo y adyacente a la misma varias conchas de bala calibre 9MM, practicándose así la respectiva inspección técnica. Colectaron trece conchas de bala, calibre 9MM marca CAVIN, color dorado y tres segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje y una gorra de color rojo. Luego sostuvieron entrevista con el ciudadano JESUS LEONARDO LOPEZ ESPINOZA, quien escuchó varias detonaciones, abrió la puerta de su oficina y posteriormente salió y es cuando observó al sindicalista FRANKLIN OSTULIO RAMOS en el piso con varias heridas en la cabeza sin signos vitales. Sosteniendo posteriormente entrevista con la viuda del occiso ciudadana Sonia Betancourt, quien les manifestó que su esposo desde el mes anterior había recibido llamadas telefónicas de una persona que le amenazaba de muerte y le solicitaba dinero para no matarlo ya que presuntamente lo habían contratado para ello y que le iban a secuestrar a su hija, solicitándole igualmente que renunciara al cargo de Secretario del Sindicato para el cual se desempeñaba, señalando dicha ciudadana al ciudadano Reinaldo Zapata como autor de amenazas a su esposo. Al folio 04 y su vuelto Inspección N° 2849 de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sector San Esteban, de la Autopista Antonio José de Sucre, campamento de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), vía pública y lugar donde ocurrieron los hechos, donde lograron realizar fijaciones fotográficas, colectar sangre mediante un segmento de gasa, trece conchas calibre 9MM, marca CAVIN; tres segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje de color dorado). Al folio 05 y su vuelto Inspección N° 2848 de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de haber practicado inspección al occiso. Se realizaron fijaciones fotográficas se colectó sangre mediante un segmento de gasa y describen la vestimenta del occiso un pantalón tipo jean de color azul marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas, visualizando a simple vista que dicho cadáver tenía varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego en la región parietal derecho y una herida abierta en la región orbital derecha con exposición de masa encefálica. Al folio 07 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se colectaron un teléfono celular marca NOKIA; modelo 1508, color rojo y negro, serial 0564837110822CA. Al Folio 11 y su vuelto acta de entrevista de fecha 27/10/2010, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO HURTADO, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, miércoles 27/10/2010 en horas de la mañana me encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano LUIS VELASQUEZ, quien es el asistente de recursos humanos de la empresa PILPERCA, en la cual yo laboro y me informó que dos personas desconocidas se introdujeron en dicha empresa y le efectuaron varios disparos al secretario general de la empresa FRANKLIN OSTULIO RAMOS, causándole la muerte…”. A los folios 18, su vuelto y 19 accta de entrevista de fecha 27/10/2010 rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS, quien expuso: “Yo iba con mi mamá , una hermana y mi hija de nueve años de edad para la ciudad de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a realizar unas diligencias personales cuando me encontraba aún en el Terminal de pasajeros de santa fe, se me acercó mi primo de nombre DAVID VALLENILLA y me dijo que a mi esposo FRANKLIN lo habían matado en la compañía donde trabaja…”. Al folio 22 y su vuelto. Registro de cadena de custodia un pantalón tipo jean de color azul marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas. Al folio 25 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se colectaron trece (13) conchas de bala calibre 9MM marca CAVIN, tres (03) segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje de color dorado. Al folio 43 y su vuelto, Acta de investigación penal de fecha 28/10/2010 suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre ANDRES GARCIA, quien no aportó mas datos de su identidad, quien informó que reside en la población de santa fe, y que el comentario en el referido pueblo en relación a la muerte de FRANKLIN RAMOS, en fecha 27/10/2010 es que una de las personas que ocasionó la muerte del referido ciudadano responde al nombre de LUIS CHACON apodado como “WICHITO” y que el mismo ha estado en varias oportunidades detenido y es integrante de la banda delictiva conocida como “LOS PAJAROS”, cortando la comunicación. Por lo que los funcionarios se trasladaron al Área Técnica de la Sub. Delegación con la finalidad de pesquisar en los archivos manuales los datos filiatorios de la persona de su interés quedando identificado como LUIS JOSE CHACON apodado como “WICHITO”, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y dicho ciudadano en el sistema computarizado SIIPOL presenta registros policiales reseñando que el mismo fue detenido en fecha 15/05/2008 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Al folio 45 y su vuelto, Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 29/10/2010 realizada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano ROIMER JOSE CARIACO YENDEZ. Al folio 35, Acta de investigación penal de fecha 28/10/2010 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se presentó la ciudadana SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS haciendo entrega de copia del acta de defunción y cédula de identidad de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN OSTULIO RAMOS . Al folio 50, memorando SIIPOL donde se deja constancia que el ciudadano Luís José Chacón presenta registros policiales reseñando que el mismo fue detenido en fecha 15/05/2008 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos y 29/10/2010 por uno de los delitos contra la cosa pública. Al folio 56 y su vuelto, Protocolo de Autopsia N° A-415-10 de fecha 28/10/2010 suscrito por la Anatomopatólogo Forense ALCIRA ZARAGOZA, practicado al cadáver del ciudadano FRANKLIN OSTULIO RAMOS, que determina como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso es la pérdida de una vida humana, igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de doce a dieciocho años de presidio, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, esta situación a presumir el peligro de fuga estando en libertad este imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y es por lo que por lo este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA mantener la Privación Preventiva de Libertad al imputado LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al pedimento del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa referido a la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, se acuerda su realización en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y se fija el día 08/11/2010 a las 11 am para su práctica. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, librese adjunta a oficio, citación al ciudadano ROIMER JOSE CARIACO YENDEZ y oficio a la Comandancia de Policía informando acerca del reconocimiento a practicar y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada, líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 31 de Octubre de 2010 en cuanto al imputado LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO