REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002927
ASUNTO : RP01-P-2010-002927

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día 2 de Noviembre de 2010, siendo las 3:20 pm, se constituyó el Juzgado 4 en Funciones de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JAVIER RONDON, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra del ciudadano LUIS JOSE CABRERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA DEL VALLE BELLO DE CABRERA En tal sentido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos, la victima y la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que siendo las 3:25 PM compareció la Defensa Pública Primera Abg. LUISANY COLON. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se procedió a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano LUIS JOSE CABRERA VASQUEZ, el cual riela a los folios 48 al 52 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 21/08/2010 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia , en perjuicio de YSBELIA DEL VALLE BELLO DE CABRERA; solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, por cuanto en fecha 21/08/2010, aproximadamente a las 09:30 de la noche, fecha en la cual y de conformidad con lo señalado por la víctima en denuncia formulada por ante la Comisaría del Municipio Ribero, región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el imputado de autos quien es su pareja llegó tomado y la golpeó tal como se demuestra en resultados de examen forense que refiere contusión equimotica extensa que replica la forma de un palo a cuyo nivel refiere el dolor de moderado a fuerte intensidad en región costo lateral lumbar derecha, asistencia medica de 1 día, curación e incapacidad de 8 días. por lo que pido se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente y que se mantengan las medidas de protección y seguridad impuesta al imputado toda vez que no han variado las circunstancias que conllevaron a su dictamen.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YSBELIA DEL VALLE BELLO DE CABRERA quien manifestó: Como dijo la doctora yo estaba en mi casa como a las 9 de la noche con mi hija menor y mi esposo llegó en estado de embriaguez agresivo me golpeo me rompió unas cosas de la casa y lo traje hasta aquí.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado Luis José Cabrera Vasquez, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración.


DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. LUISANY COLON y expone: Esta defensa hace oposición de la acusación por no llenar los extremos del art 326 solo cursan denuncia y examen medico forense, no hay suficiencia de elementos de convicción, ahora bien en caso que el tribunal no admita lo solicitado por la defensa hago mías las pruebas ofrecidas pro la representación fiscal en caso de un eventual juicio oral y público y luego de que el tribunal dicte su decisión solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste su deseo de poder cumplir con algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solcito copia de esta acta.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal CUARTO DE CONTROL de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CABRERA VÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.520, de estado casado, de ocupación chofer, nacido en fecha 30/04/1966, hijo de Luis Cabrera y Bertha Vásquez, residenciando Campo Alegre cerca del Terminal Cariaco Municipio Ribero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YSBELIA DEL VALLE BELLO DE CABRERA; por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21/08/2010 los cuales dieron origen al presente procedimiento, aunado a que la acusación presenta identificación de las partes, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, menciona los supuestos jurídicos aplicables, promoción de pruebas y pide el enjuiciamiento, encontrándonos ante un escrito acusatorio con todos los requisitos formales y de fondo requeridos para su admisión en los términos en que ha quedado planteada y así debe decidirse. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 48 al 52 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al acusado LUIS JOSE CABRERA VASQUEZ, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan y le ofrezco a la señora disculpas por lo sucedido.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita: Vista la manifestación de mi defendido y la reparación simbólica del daño causado solicito le sean impuestas al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA OPINIÓN DE LA VICTIMA Y LA OPINIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la victima y esta señala: : Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión yo no soy rencorosa. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano LUIS JOSÉ CABRERA VÁSQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.520, de estado casado, de ocupación chofer, nacido en fecha 30/04/1966, hijo de Luís Cabrera y Bertha Vásquez, residenciando Campo Alegre cerca del Terminal Cariaco Municipio Ribero por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YSBELIA DEL VALLE BELLO DE CABRERA; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YSBELIA DEL VALLE BELLO DE CABRERA o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Igualmente se acuerda oficiar a la UTASP. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se concedió copia del acta. Así se decide.
LA JUEZ ACUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO