REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005651
ASUNTO : RP01-P-2009-005651
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de CONTROL, en la sala No. 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la ABG. ELIZABETH SUAREZ, secretaria de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS BELTRÁN CARRASQUERO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana EMPERATRIZ ROMERO y EMEPRATRIZ RODRIGUEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayana Brito, la Defensora Pública Suplente de la Defensoría Primera Abg. Luisani Colón, el imputado de autos, previa citación, laS víctimas Emperatriz Romero acompañada de su representante legal, ciudadana Emperatriz Rodríguez (también víctima). Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, que cursa a los folios 27 al 31, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LUÍS BELTRÁN CARRASQUERO JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana EMPERATRIZ ROMERO y EMEPRATRIZ RODRIGUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 27-12-09. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Emperatriz Romero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 24.535.239, estudiante, residenciada en San Luís Tercero hacia el Aeropuerto Viejo, casa S/N, cerca de la bodega Gregory, Cumaná Estado Sucre, quien expone: “Yo no quiero tener mas problema con el ni con su familia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado de autos, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Luisani Colón, quien expuso: “Una vez oída la solicitud fiscal, lo manifestado por la victima así como las actuaciones, esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, no existiendo suficientes elementos de convicción que puedan vincular la participación de mi defendido en los hechos atribuidos por la fiscal del ministerio público, a todo evento de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio público.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por la víctima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisada la acusación fiscal este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Dècima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CARRASQUERO JIMENEZ: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.692, soltero, de oficio pescador, hijo de Carmen Jiménez y Antonio Carrasquero y residenciado en la Urbanización San Luís Tercero, sector La Playa, casa 14, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana EMPERATRIZ ROMERO y EMEPRATRIZ RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-09; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, en el capitulo V del mismo en los folios 29 y 30 que rielan a las presentes actuaciones. Conforme al principio de Comunidad de las Pruebas, los medios de pruebas aquí admitidos pasan a ser parte del proceso, y estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas en este caso la suspensión condicional del proceso, en cuanto a lo que se refiere al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana EMPERATRIZ ROMERO y EMEPRATRIZ RODRIGUEZ, cediéndole el derecho de palabra quien manifestó “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y le ofrezco disculpas a la señorita Emperatriz Romero, así como a su mamá Emperatriz Rodríguez aquí presentes”. Se deja constancia que las víctimas a viva voz aceptan las disculpas presentadas por el imputado. Es todo. Acto seguido este Tribunal, escuchado lo manifestado por el imputado LUIS BELTRAN CARRASQUERO JIMENEZ: venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25/10/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.692, soltero, de oficio pescador, hijo de Carmen Jiménez y Antonio Carrasquero y residenciado en la Urbanización San Luís Tercero, sector La Playa, casa 14, cerca de la Escuela Cruz Armando Mora, Cumaná Estado Sucre, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.-presentarse ante la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de someterse a las orientaciones que le dictaran por lo que se acuerda oficiar lo conducente a dicha unidad, 2.- No realizar conductas similares a la que dieron origen a la presente causa, ni contra la víctima, ni sus familiares, ni a incurrir en otros delitos. 3.- Prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas a incurrir en actos de hostigamiento, intimidación u acoso contra las víctimas de la presente causa. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2, 8 y 9, 42, 43, 44 ordinales 2,9 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 19 de diciembre de 2011 a las 10:00 AM, a los fines de que se verifiquen las condiciones impuestas debiéndose librar en esa oportunidad las respectivas notificaciones a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario UTASP. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENASRIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO